República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 3178-06 CAUSA N° 12C-7468-06

En el día de hoy, Jueves nueve (9) de Noviembre de dos mil seis (2006), siendo las Una y treinta (01:30 PM) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. NEILA BERBECI, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, a los fines de presentar al imputado DAVID RAFAEL HERNANDEZ, por la presunta comisión en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.- Seguidamente presente como se encuentran en la sala del despacho el imputado de autos el Tribunal procede a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse como quedo escrito DAVID RAFAEL HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de Identidad N° 20.059.416, fecha de nacimiento 28-09-88, de 18 años de edad, soltero, hijo de TEOBALDO HERNANDEZ y ESMERALDA COVA, residenciado en la segunda etapa de los Bloques Raúl Leoni, Las Lomitas, frente a la Agencia de Loterías Maracaibo, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel blanca, Ojos: marrones claros, Cabello negro oscuro, de labios finos, estatura 1,78 Aproximadamente, Contextura delgada, ceja pobladas, El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “SI”, Recayendo en la persona del abogado: LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, Impre:95.186, con domicilio procesal en el sector Guacaipuro, calle 66, casa N° 93A- 55, a nueve casas del Centro Clínico Vera, Quien expuso: acepto la designación recaída en sobre mi persona y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, es todo”. El Tribunal cede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Ratifico el contenido de la solicitud Fiscal en donde presento y dejo a disposición de este Tribunal al imputado DAVID RAFAEL HERNANDEZ, plenamente identificado, quien fue aprehendido por Funcionarios de la Policía Regional, adscritos al departamento Luis hurtado higuera y Manuel Dagnino, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Por lo antes expuesto es por que solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTA de conformidad con lo establecido en el Artículo 256° Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y sea tramitada la siguiente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito copias simples de la presente actuación. Es todo. Acto seguido, el Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado DAVID RAFAEL HERNANDEZ, de las Garantías Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “Me adhiero a la solicitud Fiscal y en cuanto a la medida cautelar del ordinal tercero del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presentaciones periódicas por ante este tribunal sean de cada treinta días y solicito copia certificada de toda la causa, es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente asunto, este Tribunal entra a verificar en primer término la Calificación de la Flagrancia, para lo cual al analizar las actas que la conforman de la misma se desprende y observa que existe suficientes elementos de convicción que en fecha 08-11-06, siendo aproximadamente las cuatro y cuarenta horas de la tarde, el oficial ANGEL RODRIGUEZ junto con su compañero REYES MORENO, realizaban un recorrido por el barrio san pedro, donde visualizaron a un ciudadano que al notar la presencia policial opto por emprender veloz huida y se introdujo en una vivienda, de la calle 106, la cual les indico un ciudadano que se encontraba frente a la vivienda, accedimos a entrar en la vivienda y procedimos a verificar la parte trasera, logrando encontrar dentro de un cuarto ubicado en el patio trasero de la misma, a un individuo el cual bestia jeans de color negro, y un suéter blanco con logotipo impreso en la parte del pecho con la figura de una calavera, al cual se le incauto dentro de sus genitales y vestimenta un arma de fuego con las siguientes características: tipo revolver, calibre 38m.m, marca SMITH & WENSSON, de color pavón negro, con cacha plástica ortopédica de color negro, serial de tambor 21817, dicho ciudadano informo que no poseía ningún tipo de documentación. Y el acta de Inspección, la cual corrobora dicho acto, por lo que al considerar los distintos elementos de convicción contentivos de la investigación fiscal observa este Juzgador, que la conducta desplegada por el presunto autor de los hechos se encuentra dentro del Tipo Penal del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Asimismo se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado DAVID RAFAEL HERNANDEZ, fue aprehendido por funcionario adscritos a la Policía regional, adscritos al departamento hurtado higuera y Manuel Dagnino, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado DAVID RAFAEL HERNANDEZ, fue aprehendido poco después del hecho, tal y como se desprende del Acta Policial, contentiva de la actuación de los funcionarios adscritos a la Policía Regional, donde señala las circunstancias del hechos, lo que determina que fue sorprendido in fraganti, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”,en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la Aprehensión del mencionado Imputado se realizo llenando los extremos previsto en la norma adjetiva. Ahora bien, a los fines de resolver sobre lo peticionado por el Ministerio Publico y por la Defensa, este Tribunal puede apreciar que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual ha tipificado el Ministerio Publico en esta Audiencia como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, el cual merece una privativa de libertad aplicable, la cual no supera el limite de Cinco años de prisión, y que no se encuentra prescrito, tomando en consideración que el hecho punible, nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que el imputado DAVID RAFAEL HERNANDEZ, es autor del delito por el cual Ministerio Publico lo ha presentado en esta Audiencia, tomando en consideración que la acción desplegada por este, se subsume dentro del tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, elementos estos que entre si son concordantes, como son los siguientes: El Acta Policial levantada por los Funcionarios adscritos a la Policía Regional, de fecha 08-11-06, en donde se desprende las circunstancias como fue Aprehendido el imputado DAVID RAFAEL HERNANDEZ. Ahora bien, considerando la posible pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso especifico este Tribunal, considerando los principio previstos en la norma constitucional y desarrollados en el Texto adjetivo, asimismo considerando las exposiciones de las partes, y que en las presentes causa existe elementos de convicción de imputación objetiva, considera este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, procedente Decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Imputado DAVID RAFAEL HERNANDEZ, de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal Ejusdem, consistentes en presentación periódicas por ante el Tribunal que le corresponda conocer de cada (30) días y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del Tribunal, igualmente y en harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente asunto este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara procedente la aprehensión practicada por funcionarios adscritos a la Policía Regional, en virtud de haberse cumplido dentro de lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia ACUERDA: Imponer LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado: DAVID RAFAEL HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de Identidad N° 20.059.416, fecha de nacimiento 28-09-88, de 18 años de edad, soltero, hijo de TEOBALDO HERNANDEZ y ESMERALDA COVA, residenciado en la segunda etapa de los bloques Raúl Leoni, las lomitas, frente a la agencia de loterías Maracaibo, Maracaibo Estado Zulia. de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódicas por ante el Tribunal que le corresponda conocer de cada (30) días y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del Tribunal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Se Acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la vindicta Pública y la Defensa. Se Ordena oficiar bajo el N° 2807-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por este Juzgador. Regístrese la Presente decisión bajo el N° 3178-06. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley. Siendo la cuatro de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA




LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. NEILA BERBECI
EL IMPUTADO,



DAVID RAFAEL HERNANDEZ


LA DEFENSORA PÚBLICO


ABOG. LUIS TORRES RIVERO


LA SECRETARIA


ABOG. FABIOLA BOSCAN.




YMF/calixto.-
CAUSA N° 12C-7468-06.