República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
195° y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO



En el día de hoy Jueves nueve (09) de Noviembre de dos mil seis (2006), siendo la (03:00 PM) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la Abog. NEILA BERBECI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de proceder a la presentación del imputado JAVIER JOSE CASTILLO. Presente en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, Dijo ser y llamarse JAVIER JOSE CASTILLO de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Comerciante, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 16.427.981, de 23 años de edad, concubino, hijo de Cristina Castillo y Ángel Rincón, residenciado en sector Cuatro Vías, vía Palito Blanco, a una cuadra de la Gaceta Policial y dos cuadras de Hospitalito, Municipio Jesús Enrique Losada, Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena Ojos marrones, Cabello liso color negro, de labios finos, estatura 1,70 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz perfilada, manifestó no poseer tatuaje en su cuerpo, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “SI”, posee abogado que lo asista en la presente causa, recaído en la persona del DR. BARTOLOME ESPINA, con domicilio procesal en la avenida 7, frente a la Emergencia del Hospital del Mojan, teléfono 0214-6515514, quien estando presente en la Sala del Despacho se procedió a Notificarlo del nombramiento recaído en su persona quien expuso:”Notificado como he sido por este Despacho del nombramiento recaído en mi persona, acepto la defensa del imputado de autos JAVIER JOSE CASTILLO y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo. Acto seguido se concede la palabra al Fiscal del Ministerio publico quien expuso: “ Presento y pongo a disposición de este Despacho al ciudadano JAVIER JOSE CASTILLO, que fue aprehendido por funcionarios de la Policía Regional del estado Zulia, Grupo de Patrullaje Urbano, donde dejan constancia que encontradose de patrullaje por La Limpia, Curva de Molina, avistando a tres sujetos amedrentaban a un ciudadano que al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera en diferentes direcciones, dirigiéndose hacia el ciudadano quien sangraba en la cara, manifestando que los siguiera que lo acaban de despojar de su cartera, por lo que se realizo un seguimiento logrando capturar a pocos metros a uno de los tres sujetos, a quien a relazarle una inspección corporal, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico, apersonándose el ciudadano JOSE GREGORIO NAVARRO, notificando que el sujeto que se encontraba capturado fue quien lo golpeo con una botella en la cara, causándole una herida en el parpado izquierdo quedando detenido siendo identificado como JOSE JAVIER CASTILLO es por que solicito le sea decretada una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de RO9BO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el Articulo 458 Y 415 del Código Penal y sea tramitada la siguiente causa por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 Ejusdem, es todo. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputados JAVIER JOSE CASTILLO, del hecho que se le imputa así como de las Garantías Procésales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, asimismo se le informo al ciudadano que tiene derecho a un interprete, manifestando el mismo que declararía. Seguidamente el Imputado anteriormente identificado y en presencia de su defensor manifestó voy a declarar lo siguiente y sin juramento alguno y libre de apremios y coacciones expuso: “ Yo voy llegando a la Curva, y conseguí el carro que me llevaba todos los días para mi casa, que es en la Cuatro Vías, y el chofer me dijo que no porque tenia que hacer una carrera, que lo esperara en la Curva, y luego seguí mas adelantito, y estaba un grupo de personas, entonces cuando yo me acerco que estoy mirando, el señor que estoy viendo me esta señalando, entonces el se me acerca y le dice a las otras personas él fue quien me robo, y yo le dije señor que le pasa yo a usted no lo conozco y me dijo yo no te voy hacer nada, y le dije porque tiene que hacerme algo si yo no hice nada, el cargaba una botella en la mano y me quiso dar con la botella yo me esquive pero siempre me dio en la parte superior de mejilla derecha, y en ese momento yo no me iba dejar fregar yo me defendí y en ese momento llego la policía y me detuvo, si no fuera por los policías me hacen daño. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, el cual expone: “La defensa considera a la Representación Fiscal exagerada en su solicitud ya que mi defendido Javier José Castillo, es un ciudadano honesto, trabajador y que la defensa esta segura que el ciudadano José Gregorio Navarro, plenamente identificado en esta causa, se encuentra totalmente equivocado, como todo humano ha cometido un grave error en su señalamiento por lo ante expuesto solicito ante este respetuoso Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el Articulo 356 del Código Orgánico Procesal penal, como también considero que se tomen en cuenta los Articulo 8 y 9 del mismo Código ya que a mi defendido no le consiguieron nada que lo pueda incriminar y que por simple señalamiento de un ciudadano todavía aturdido de un golpe recibido desgraciadamente en su cabeza, la representación Fiscal solicite tal medida. Es todo”. Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: En primer lugar este Tribunal observa que nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos con medios de pruebas que sustente la misma, para lo cual se deberá buscar la verdad con actos de investigación que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado; Por otra parte analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, se observa la posible comisión de un hecho punible perseguible de oficio que no esta evidentemente prescrito y calificado prima fase por el Ministerio Publico como delito ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 458 y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Alberto Torres, delito esto de carácter pluriofensivo, por cuanto afecta varios bienes jurídicos tutelados por el Legislador, así como también la integridad física de la victima, asimismo se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado JOSE JAVIER CASTILLO por los funcionarios adscritos la Policía Regional del Estado Zulia, quedando señalando como autor o participe del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que al imputado JAVIER JOSE CASTILLO fue aprehendido al momento de la comisión del hecho, tal y como se desprende del Acta Policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, el presunto autor o participe del delito que se le imputa, tal como se evidencia de Acta Policial de fecha 08-11-06, siendo aproximadamente las 05:01 horas de la mañana, que encontradose de patrullaje por La Limpia, Curva de Molina, avistando a tres sujetos amedrentaban a un ciudadano que al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera en diferentes direcciones, dirigiéndose hacia el ciudadano quien sangraba en la cara, manifestando que los siguiera que lo acaban de despojar de su cartera, por lo que se realizo un seguimiento logrando capturar a pocos metros a uno de los tres sujetos, a quien a relazarle una inspección corporal, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico, apersonándose el ciudadano JOSE GREGORIO NAVARRO, notificando que el sujeto que se encontraba capturado fue quien lo golpeo con una botella en la cara, causándole una herida en el parpado izquierdo quedando detenido siendo identificado como JOSE JAVIER CASTILLO, aunado a la misma cursante al folio cuatro (04) el acta de denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO NAVARRO, elementos de convicción que evidentemente muestran la participación del imputado en los mismo. Ahora bien, la Defensa explasma a inocencia de su defendido y otras circunstancias que no es posible que esta juzgadora pueda entrar analizar, pues ello constituye el fondo del asunto y nos encontramos como ya se dijo en la fase preparatoria, por otro, lado la defensa argumenta bajo los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad con reglas en el proceso venezolano, en este sentido cabe señalar que el legislador ha establecido igualmente circunstancias que ha de tomar en cuenta el juzgador para decidir en la imposición de una medida cautelar, en el caso que nos ocupa se observa que el delito no se encuentra contemplados en los términos de la improcedencia prevista en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal, por el contrario la pena supera los tres en su limite mínimo, amen de encontrarnos en presencia de una concurrencia de delito, elementos todos que considera esta juzgadora ajustados a derecho para declarar con lugar la solicitud Fiscal, en consecuencia lo procedente es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo a los efectos de que las partes puedan ejercer el derecho a la Defensa y coadyuven en el esclarecimiento de los hechos se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente proveer las copias solicitadas por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado JAVIER JOSE CASTILLO, por cuanto la misma se realizo conforme a los presupuestos Constitucionales, toda vez, que la misma se realizó in fraganti y así se califica, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JAVIER JOSE CASTILLO de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Comerciante, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 16.427.981, de 23 años de edad, concubino, hijo de Cristina Castillo y Ángel Rincón, residenciado en sector Cuatro Vías, vía Palito Blanco, a una cuadra de la Gaceta Policial y dos cuadras de Hospitalito, Municipio Jesús Enrique Losada, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTECIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 458 Y 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO NAVARRO; de conformidad a lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se acuerda proveer las copias solicitadas. Este acto concluyó siendo la 3:30 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 3179-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo los Nos 2809-06 a los fines de notificarlo de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA




LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. NEILA BERBECI


EL IMPUTADO

JAVIER JOSE CASTILLO




EL DEFENSOR PRIVADO

ABOG. BARTOLOME ESPINA




LA SECRETARIA,

ABOG. FABIOLA BOSCAN





YMF/Zulay
Causa: 12C-7467-06