República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
196° y 146°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR



CAUSA: 12C-6212-06
JUEZ 12° DE CONTROL: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
SECRETARIA: ABOG. FABIOLA BOSCAN.
IMPUTADO: ROMALDO ALI MAYO GONZALEZ
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. MARIA ALEXANDRA GONZALEZ
FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARBELY GONZALEZ
VÍCTIMA: ANGEL ALBERTO PRADA
DELITO: ROBO AGRAVADO

En el día de hoy, miércoles Ocho (08) de Noviembre del Dos Mil Seis (2.006), siendo las once de la mañana (11:00 AM), oportunidad previamente fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Abogada MARBELY GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del Imputado ROMALDO ALI MAYO GONZALEZ por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el articulo 460 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL ALBERTO PRADA. Siendo las doce y cinco minutos de la tarde se constituyó la Doctora YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza Duodécima de Control y la Abogada FABIOLA BOSCAN, como secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: la Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogado MARBELY GONZALEZ, el Imputado ROMALDO ALI MAYO GONZALEZ previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, la defensa MARIA ALEXANDRA GONZALEZ. Acto seguido, se dio inicio, previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR informando la Juez del Despacho los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto, así como que en la misma no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público. En este estado se le dio la palabra al Representante de la Fiscalia Noveno del Ministerio Público, Abogada MARBELY GONZALEZ quien expone: “Esta representación fiscal ratifica el escrito acusatorio presentado en 24-05-06 contra del ciudadano ROMALDO ALI MAYO GONZALEZ, asimismo solicito sea admitida completamente el escrito acusatorio e igualmente sean admitidas las pruebas testificales y documentales ofrecidas en el mencionado escrito, asimismo se mantengan la medida a la cual está sometido el mencionado ciudadano y se ordene el enjuiciamiento del imputado de auto y se aperture al juicio oral y publico, solicito copia simple del acta, es todo”. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al ciudadano quien dijo llamarse el 1. “Me llamo ROMALDO ALI MAYO GONZÁLEZ de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de profesión u oficio carretillero en el Terminal de Pasajeros, fecha de nacimiento: 12/03/85, dijo no acordarse del numero de sus Cedula de Identidad, de 21 años de edad, soltero, hijo de Magali González y Inocencio Mayo, residenciado en la Concepción, calle Principal de la Concepción, le dicen la calle de los Cocos, en un rancho de color verde, a cuatro casas del abasto los Cocos, del Estado Zulia, Acto seguido en presencia de todas las partes la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la admisión de lo Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de hacerlo el Tribunal procederá a la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso. Seguidamente el imputado ROMALDO ALI MAYO GONZÁLEZ estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso: “yo me quiero ir a juicio pero quiero que me trasladen para la cárcel mañana mismo porque temo por mi seguridad en el centro donde estoy, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa la Abogada MARIA ALEXANDRA GONZALEZ, quien expuso:“Ratifico el escrito presentado en fecha 15/06/06, mediante el cual solicito se declare con lugar la excepción prevista en el literal I del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la narrativa de los hechos del escrito acusatorio no se establece que conducta asumió mi defendido en la presunta comisión del hecho, igualmente ratifico los demás términos en que se baso el escrito de contestación solicitando a su vez que se decrete con lugar la excepción opuesta y en consecuencia el sobreseimiento de la causa en caso de no ser procedente ofrezco las testimoniales de los ciudadanos identificadas en el capitulo 5° cuya pertinencias y necesidad se encuentra establecido, así como me adhiero a las comunidad de las pruebas promovida por la representación fiscal, por ultimo solicito que se modifique la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre mi defendido por una cautelar menos gravosas de la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo que se le permita estar en libertad mientras se celebra el juicio oral y publico, todo en virtud del Principio de Libertad y de Presunción de Inocencia, es todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este pasa a decidir en los siguientes términos: En cuanto a la excepción presentada por la Defensa referida a la contenida en el literal I del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA SIN LUGAR, por cuanto del análisis del escrito acusatorio se observa que el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en los ordinales 1,2,3,4,5,6 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que presenta la identificación del imputado y la indicación de su defensor; una clara relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado ROMALDO ALI MAYO GONZÁLEZ; Los fundamentos de la imputación con el señalamiento de los elementos de convicción; La expresión de los preceptos jurídicos aplicable ; El ofrecimiento de los medios de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento. En relación a la oposición de la Defensa relativa a la admisión de medios de pruebas promovidas por el Ministerio público SE DECLARA CON LUGAR, solo la referida al particular No. 3 del ofrecimiento de pruebas documentales de la acusación específicamente la que hace mención al acta de entrevista rendida por ante el Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 21/04/06, por el ciudadano Yoghis Oderbi Barrios, por cuanto la misma no cumple con los requerimiento de la prueba documental para ser incorporada por su lectura en el futuro juicio oral y publico de la prevista en el ordinal 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia este Tribunal Admite totalmente la acusación presentada en fecha 24-05-06, por la Abogada MARBELY GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del imputado ROMALDO ALI MAYO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el articulo 460 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL ALBERTO PRADA, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por la Representante de la Vindicta Pública, y por la Defensa por ser útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2 en concordancia con el 331 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de la prueba documental referida al acta de entrevista rendida por ante el Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 21/04/06, por el ciudadano Yoghis Oderbi Barrios, por no estar conforme a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que no existiendo obstáculo procesal alguno se ordena el correspondiente auto de apertura a juicio. Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia de los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada en fecha 24-05-06, por la Abogada MARBELY GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del imputado ROMALDO ALI MAYO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el articulo 460 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL ALBERTO PRADA, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por la Representante de la Vindicta Pública, y por la Defensa por ser útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2 en concordancia con el 331 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de la prueba documental referida al acta de entrevista rendida por ante el Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 21/04/06, por el ciudadano Yoghis Oderbi Barrios, por no estar conforme a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA SIN LUGAR la excepción presentada por la Defensa referida a la contenida en el literal I del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en los ordinales 1,2,3,4,5,6 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se DECLARA CON LUGAR la oposición de la Defensa relativa a la admisión de medios de pruebas promovidas por el Ministerio público referida al particular No. 3 del ofrecimiento de pruebas documentales de la acusación específicamente la que hace mención al acta de entrevista rendida por ante el Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 21/04/06, por el ciudadano Yoghis Oderbi Barrios, por cuanto la misma no cumple con los requerimiento de la prueba documental para ser incorporada por su lectura en el futuro juicio oral y publico de la prevista en el ordinal 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena el Traslado del acusado de autos a la Cárcel Nacional de Maracaibo por cuanto el mismo ha manifestado correr peligro su integridad física en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. SEXTA: Admitida como ha sido la acusación presentada por la Abogada MARBELY GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del imputado ROMALDO ALI MAYO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de profesión u oficio carretillero en el Terminal de Pasajeros, fecha de nacimiento: 12/03/85, dijo no acordarse del numero de sus Cedula de Identidad, de 21 años de edad, soltero, hijo de Magali González y Inocencio Mayo, residenciado en la Concepción, calle Principal de la Concepción, le dicen la calle de los Cocos, en un rancho de color verde, a cuatro casas del abasto los Cocos, del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el articulo 460 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL PRADA, por los hechos acaecidos el día 21.04.06, se Ordena LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa y se emplaza a las partes para que un lapso común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa.- Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la misma.- Líbrese oficio N° 2781-06 al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, informando de la presente decisión y del respectivo traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo con oficio N° 2785-06. Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. Concluyó el acto siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el N° 3176-06. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DUODÉCIMA DE CONTROL


DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. MARBELY GONZÁLEZ
LA DEFENSA,


ABOG. MARIA ALEXANDRA GONZALEZ



EL IMPUTADO,



ROMALDO ALI MAYO GONZALEZ

LA SECRETARIA,


ABOG. FABIOLA BOSCAN




YMF/mr
CAUSA 12C-6212-06