República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 3173-06 CAUSA 12C-7466-06
En el día de hoy, martes siete (07) de Noviembre de dos mil seis (2006), siendo las doce (12:00 PM) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. REYNA TRUJILLO, Fiscal Principal Vigésima del Ministerio Público, a los fines de presentar a la imputada ANA JAKELINE JIMÉNEZ ORTIZ, por la presunta comisión en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Seguidamente presente como se encuentran en la sala del despacho la imputada de autos el Tribunal procede a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse como quedo escrito ANA JAKELINE JIMÉNEZ ORTIZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, fecha de nacimiento: 21-05-74, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.147.490, de profesión u oficio del Hogar, concubino, hijo de Maria Jiménez Ortiz y Padre Desconocido, residenciado en Machique, barrio Valle del Rió, frente al Mercal, de Machiques de Perijá. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena clara, Ojos: marrones claros, Cabello castaño oscuro, de labios finos, estatura 1,65 Aproximadamente, Contextura gruesa, Nariz normal, ceja escasas, no tiene cicatriz ni tatuaje. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO, es por lo que el Tribunal le designa un Defensor Publico de turno, recayendo en la persona de la ABG. GUSTAVO PÍRELA, Defensora Publica N° 23 Penal, quien se encuentra presente en la sala del Despacho y expusieron: “Acepto la designación recaída en mi persona, es todo”. El Tribunal cede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Despacho a la ciudadana ANA JAKELINE JIMÉNEZ ORTIZ, quien fuera aprehendida por Funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 36 del Comando Regional N° 03, de la Guardia Nacional, cuando estos en labores propias de rutina realizan la revisión de la documentación de documentos personales, ordenan la detención de un vehículo que transitaba por el referido punto de control del tipo Ford, F-150, placas AC-8042, indicándole en principio a su conductor la exhibición de sus documentales al igual que a los ocupantes del vehículo en total tres ciudadanos quienes según el conductor se trataban de pasajeros ya que realizaba esa función desde la población del cruce hasta el municipio Machiques de Perijá, cuando al requerirle a la presentada quien llevaba para le momento en sus piernas un bolso tipo escolar color azul, y al observar esta los efectivos militares al entregar sus documento de identificación personal se le observo que sus manos temblaban y casi no podía coordinar sus palabras ante lo cual persuadidos los gendarmes de tal actual requieran la presencia de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales ya que procederían a revisar el equipaje de la misma, una ves que lo identifican a los requeridos y realizar la revisión observan en el interior del bolso que portaba la presentada cinco envoltorios de forma cilíndrica atados con cinta de color beige por lo que realizan con una navaja un corte a cada uno de ellos observando que contenían una sustancia pegajosa color beige claro, con un olor fuerte y penetrante presumiendo que se trataba de la presunta droga denominada basooko, envoltorios estos que al ser pesados en un peso electrónico marca MOBBA, digital SCALE, ACS-15, color negro i beige, código de barra N° 6912345-345354, arrojo un peso de Cuatro kilos con ochocientos gramos, por lo que se le impuso de sus derechos constitucionales detenida y puesta a disposición de la unidad fiscal a mi cargo; En tal sentido de lo observado en las actas levantadas por lo funcionarios actuantes que estamos en presencia de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde resulta ser victima el ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito le sea Decretada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 250, así como los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de ley, igualmente solicito sea decretado el tramite de la presente causa conforme a las reglas establecidas para el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en concordancia con el articulo 280 Ejusdem, asimismo solicito al Tribunal una vez resuelva el asunto remita las actuaciones al Tribunal de Control de la Villa del Rosario y igualmente solicito se me expida copia simple del presente acto, es todo”. Acto seguido, el Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer a la imputada ANA JAKELINE JIMÉNEZ ORTIZ, de las Garantías Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción, expuso, Se deja constancia del inicio de la declaración siendo las una y cincuenta y cinco de la tarde: ”Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “La defensa se reserva la oportunidad de hacer alegatos o cualquier otra solicitud a los fines de desvirtuar las imputaciones en contra de la ciudadana Ana Jiménez, para otra oportunidad como quiera que esta en conocimiento que se solicito por razones del territorio la Declinación del asunto al Tribunal de Control de la Villa del Rosario, donde estará proveída de un defensor publico, y solicito copia simple de la causa, es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente asunto, este Tribunal entra a verificar en primer término la Calificación de la Flagrancia, para lo cual al analizar las actas que la conforman de la misma se desprende y observa que existe suficientes elementos de convicción para determinar que en fecha 06 de Noviembre de 2006, la ciudadana ANA JAKELINE JIMÉNEZ ORTIZ, fue aprehendida por Funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 36 del Comando Regional N° 03, de la Guardia Nacional, cuando estos en labores propias de rutina realizan la revisión de la documentación de documentos personales, ordenan la detención de un vehículo que transitaba por el referido punto de control del tipo Ford, F-150, placas AC-8042, indicándole en principio a su conductor la exhibición de sus documentales al igual que a los ocupantes del vehículo en total tres ciudadanos quienes según el conductor se trataban de pasajeros ya que realizaba esa función desde la población del cruce hasta el municipio Machiques de Perijá, cuando al requerirle a la presentada quien llevaba para le momento en sus piernas un bolso tipo escolar color azul, y al observar esta los efectivos militares al entregar sus documento de identificación personal se le observo que sus manos temblaban y casi no podía coordinar sus palabras ante lo cual persuadidos los gendarmes de tal actual requieran la presencia de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales ya que procederían a revisar el equipaje de la misma, una ves que lo identifican a los requeridos y realizar la revisión observan en el interior del bolso que portaba la presentada cinco envoltorios de forma cilíndrica atados con cinta de color beige por lo que realizan con una navaja un corte a cada uno de ellos observando que contenían una sustancia pegajosa color beige claro, con un olor fuerte y penetrante presumiendo que se trataba de la presunta droga denominada basooko, envoltorios estos que al ser pesados en un peso electrónico marca MOBBA, digital SCALE, ACS-15, color negro i beige, código de barra N° 6912345-345354, arrojo un peso de Cuatro kilos con ochocientos gramos, por lo que los funcionarios procedieron a la aprehensión de la ciudadana. Por lo que al considerar los elementos de convicción contentivos de la investigación fiscal observa esta Juzgadora, que la conducta desplegada por la presunta autora de los hechos se encuentra dentro del Tipo Penal del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se encuentra demostrado que la Aprehensión de la imputada ANA JAKELINE JIMÉNEZ ORTIZ, fue realizada por Funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 36 del Comando Regional N° 03, de la Guardia Nacional, al momento de cometer el hecho punible, quedando señalada como la autora o participe del mismo, por lo que, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que la imputada ANA JAKELINE JIMÉNEZ ORTIZ, fue aprehendida al momento de trasportar la sustancia ilícita, lo cual constituye delito, tal y como se desprende del Acta Policial, contentiva de la actuación de los Funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 36 del Comando Regional N° 03, de la Guardia Nacional, hasta la sede operativa, donde señala las circunstancias del hechos, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión de la mencionada ciudadana, en virtud de que la Aprehensión de la mencionada imputada se realizo llenando los extremos previsto en la norma constitucional y adjetiva penal. Ahora bien, a los fines de resolver sobre lo peticionado por el Ministerio Publico y por la Defensa, este Tribunal puede apreciar que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual ha pre-calificado el Ministerio Publico en esta audiencia como el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece una privativa de libertad , y que no se encuentra prescrito, tomando en consideración que el hecho punible ultimo se sucedió en el día 06 de Noviembre de 2006, e igualmente nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ANA JAKELINE JIMÉNEZ ORTIZ, es autor o participe del delito por el cual Ministerio Publico lo ha presentado en esta Audiencia, tomando en consideración que la acción desplegada por este, se subsume dentro del tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito que se observa a través de los elementos de convicción: 1.- Acta Policial levantada por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 36 del Comando Regional N° 03, de la Guardia Nacional, en donde se desprende las circunstancias como fue Aprehendido la imputada ANA JAKELINE JIMÉNEZ ORTIZ. 2.- Acta de entrevista del ciudadano GENYER JOSÉ ROMERO MARTÍNEZ, rendida en fecha 06 de Noviembre de 2006, ante funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 36 del Comando Regional N° 03, de la Guardia Nacional. 3.- Acta de entrevista del ciudadano BENEDICTO ALBERTO ÁVILA PETIT, rendida en fecha 06 de Noviembre de 2006, ante funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 36 del Comando Regional N° 03, de la Guardia Nacional. 4.- Fijación Fotográfica, realizadas por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 36 del Comando Regional N° 03, de la Guardia Nacional. En relación al tercer supuesto del articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo la presunción razonable del peligro de fuga, tomando en consideración el tipo penal y las circunstancias que rodean el hecho, las circunstancias especificas del caso, como el arraigo de la imputada de autos la cual no ha sido demostrada en este acto, asimismo, al considerar la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, lo que hace presumir la posible obstaculización de la investigación de conformidad con lo previsto en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy especialmente atendiendo este Tribunal lo plasmado en el Parágrafo 1° del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…”, siendo el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual comporta una pena a imponer en su limite máximo supera la pena de Diez (10) AÑOS en su limite superior, por lo que cubierto los extremos establecidos en los Articulo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Declarar con lugar la aprehensión de la mencionada imputada y en consecuencia, se acuerda imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana Imputada ANA JAKELINE JIMÉNEZ ORTIZ, de conformidad a lo establecido en el Articulo 250, 251 y 252 Ejusdem, igualmente y en harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente Asunto este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 en concordancia con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Asimismo, se acuerda proveer las copias simples solicitadas. En consecuencia por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA procedente la aprehensión practicada por Funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 36 del Comando Regional N° 03, de la Guardia Nacional, en virtud de haberse cumplido dentro de lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia Acuerda PRIMERO: Imponer LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana imputada ANA JAKELINE JIMÉNEZ ORTIZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, fecha de nacimiento: 21-05-74, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.147.490, de profesión u oficio del Hogar, concubino, hijo de Maria Jiménez Ortiz y Padre Desconocido, residenciado en Machique, barrio Valle del Rió, frente al Mercal, de Machiques de Perijá, de conformidad a lo establecido en el Articulo 250, en relación con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta responsabilidad en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra de Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en concordancia con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Ordena expedir las copias simples solicitadas. CUARTO: Se Ordena oficiar al director del Departamento Policial del Municipio Machiques de Perijá a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por este Juzgador, bajo el Nº 2755-06. QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Control de la Villa del Rosario a cuya jurisdicción corresponde conocer de la presente causa. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley. Siendo las Dos y Treinta de la tarde, culminó el presente acto.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DUODÉCIMA DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. REYNA TRUJILLO
LA IMPUTADA,
ANA JAKELINE JIMÉNEZ ORTIZ
EL DEFENSOR PÚBLICO
ABOG. GUSTAVO PÍRELA
LA SECRETARIA
ABOG. FABIOLA BOSCAN.
YMF/darmis.-
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