REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 03 de Noviembre de 2006
196° Y 147
DECISIÓN NRO: 3132-06. CAUSA Nº 12C-2939-06
DE LA PRETENSIÓN
Visto el escrito suscrito por el abogado EUDO JOSÉ TROCONIS MACHADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GRISELDA MARGARITA LAVAREZ CARRILLO, de fecha 28 de Octubre del 2006, mediante el cual, de conformidad con los artículos 311, 312, 118 y 120 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida innominada de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes objeto de la investigación y que constituyen objetos pasivos de la querella, específicamente sobre los bienes de la ciudadana CRISELDA MARGARITA ALVAEZ CARRILLO.
Las medidas innominadas solicitadas por el abogado EUDO JOSÉ TROCONIS MACHADO, son las siguientes:
• Prohibición de medida de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el ala B de la primera planta de edificio residencias Araya, Apartamento 1B, situado en la venida 3C (antes carretera del Lago) y la calle 67 (ante Cecilio Acosta), Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de Francisco José Tarre Boscan, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 agosto de 1998, bajo el Nº 17, Tomo 3, Protocolo.
• Prohibición de medida de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por inmueble distinguido en Nº 3, ubicado en la tercera planta del edificio Residencias Los Caracoles, situación en la calle 74, entre las avenidas 2ª y 2B, sector Cotorrera, Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad del ciudadano Francisco José Tarre Boscan y Crispida Álvarez de Tarre.
• Prohibición de medida de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio 17 del Conjunto Residencial Llano Alto, distinguido con el Nº 6, tipo A, situado en el sector denominado Santa Rosa de Tierra o Monte Claro, propiedad de Criselda Álvarez Carrillo de Tarre y Francisco José Tarre Boscan.
• Prohibición de medida de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nª PH-8ª, ubicado en el piso 8 del edificio Torre Mexico (Torre 1), del conjunto residencial “Las Naciones”, I etapa, situado al cruce de la calle 59 B con avenida 14F, Criselda Álvarez Carrillo de Tarre y Francisco José Tarre Boscan.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Observa esta juzgadora que la pretensión del profesional del derecho abogado EUDO JOSÉ TROCONIS MACHADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CRISELDA MARGARITA ALVAREZ CARRILLO, puede sintetizarse en el requerimiento de la devolución de unos bienes inmuebles que detalla, en ocasión a que los mismos serán objeto de un remate, en un proceso instaurado en materia civil, lo cual se traduce en un perjuicio para su representada.
Ciertamente observa esta juzgadora que el presente proceso penal se inicio por querella incoada por la ciudadana CRISELDA MARGARITA ALVAREZ CARRILLO, en contra de los profesionales del derecho VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, ALBERTO SALAS DIAZ, y JENNY DEL CARMEN LEON, ante la cual en fecha 06 de noviembre del 2005, se opuso excepciones, pronunciándose el tribunal en fecha 09/11/2005, mediante resolución Nro. 1639-05, declarándose sin lugar la oposición realizada por el abogado JAIME RAVINOVICH. En fecha 21 de noviembre del 2006, se formalizo recurso de apelación en contra de la decisión del tribunal de fecha 09/11/2005, el cual fue resuelto en fecha 31 de Enero de 2006, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual, se declaro con lugar el recurso de apelación incoado por los profesionales del Derecho ALBERTO SALAS DIAZ y JENNY DAL CARMEN LEON, en contra de la decisión N° 1639-05, dictada por este Juzgado de Instancia y en consecuencia anula la decisión apelada, así como los actos posteriores a la admisibilidad de la querella y se ORDENA la reposición de la causa al estado de notificar a las partes sobre la admisibilidad de la misma. Se recibió la causa por ante este Tribunal, en fecha 30 de Marzo del año en curso, procediéndose en consecuencia a dar cumplimiento al mandato emanado de la Corte de Apelaciones.
De lo referido con anterioridad se infiere en primer lugar, que sobre los bienes invocados por el solicitante recae una medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre del 2002, esto es, una medida decretada en un proceso civil.
Así vemos como el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que son imprescindible para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable… (Omisis)…”
Igualmente el artículo 312 ejusdem establece “Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de los objetos recogidos o que se incautaron se tramitaran… (Omisis)…”
En ocasión a la norma adjetiva referida ut supra, la Sala Constitucional, en decisión de fecha 14/10/05, causa 04-2397, sostuvo lo siguiente: “… (Omisis)… Los objetos recogidos o incautados en el curso de la investigación penal, salvo que éstos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie – partes o terceros intervinientes- ser sus legítimos propietarios... (Omisis)…Por su parte, el artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de tales objetos… ”
Como puede evidenciarse, tanto de las normas adjetivas, como del criterio jurisprudencial in comento, todas se refieren a objetos recogidos o incautados en el curso de la investigación penal, lo cual, a criterio de esta juzgadora, hace que la pretensión planteada no pueda ser subsumida en las normas adjetivas invocadas, toda vez que las medidas que recaen sobre los referidos bienes inmuebles, en primer lugar, obedecen a un proceso civil , y en segundo lugar, el presente proceso se encuentra en una fase incipiente, en el cual, aún no se ha admitido la Querella formulada la ciudadana CRISELDA MARGARITA LAVAREZ CARRILLO y menos aun el Ministerio Publico como titular de la acción penal, no ha solicitado medidas de aseguramiento de los bienes activos y pasivos del presunto delito.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, es que esta Juzgadora considera que la pretensión del accionante deviene en improcedente, toda vez que, su solicitud no es susceptible de ser subsumidas en los supuestos planteados en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Aunado a ello, evidencia esta Juzgadora que, aún cuando se tratase del caso de bienes incautados en la instrucción de una investigación o proceso penal, por vía jurisprudencial se ha establecido que para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal (Decisión de la Sala Constitucional, de fecha 01/02/06, causa 05-2225).
Asimismo en armonía con las normas que regulan la materia civil y penal, en especial cuando se trata de la devolución de objetos recogidos o incautados en el curso de la investigación penal amen de no ser este el caso de marras, la Sala Constitucional estableció lo siguiente (…) En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal para que pueda ordenarse su entrega (…) Si en dicho análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad . (Sala Constitucional sentencia No.157, de fecha 13-02-03). (Subrayado nuestro).
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 25/10/05, causa 05-1043, sostuvo lo siguiente: “Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador- en aras de la protección del derecho a la propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal… (Omisis)…”
Como se ha establecido con anterioridad, los referidos bienes inmuebles han sido objeto de una medida decretada por un Tribunal de la jurisdicción civil, a los efectos de asegurar la ejecutoriedad del fallo en la referida instancia, por lo que, no se encuentra acreditado en actas, de maneta INEQUIVOCA, que los referidos bienes sean probidad de la parte solicitante, y si fuere así, como ya se explico el presente proceso se encuentra en una fase incipiente, en el cual, aún no se ha admitido la Querella formulada por la ciudadana CRISELDA MARGARITA ALVAREZ CARRILLO y menos aun el Ministerio Observa esta juzgadora que la pretensión del profesional del derecho abogado EUDO JOSÉ TROCONIS MACHADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CRISELDA MARGARITA ALVAREZ CARRILLO, puede sintetizarse en el requerimiento de la devolución de unos bienes inmuebles que detalla, en ocasión a que los mismos serán objeto de un remate, en un proceso instaurado en materia civil, lo cual se traduce en un perjuicio para su representada.
Ciertamente observa esta juzgadora que el presente proceso penal se inicio por querella incoada por la ciudadana CRISELDA MARGARITA ALVAREZ CARRILLO, en contra de los profesionales del derecho VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, ALBERTO SALAS DIAZ, y JENNY DEL CARMEN LEON, ante la cual en fecha 06 de noviembre del 2005, se opuso excepciones, pronunciándose el tribunal en fecha 09/11/2005, mediante resolución Nro. 1639-05, declarándose sin lugar la oposición realizada por el abogado JAIME RAVINOVICH. En fecha 21 de noviembre del 2006, se formalizo recurso de apelación en contra de la decisión del tribunal de fecha 09/11/2005, el cual fue resuelto en fecha 31 de Enero de 2006, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual, se declaro con lugar el recurso de apelación incoado por los profesionales del Derecho ALBERTO SALAS DIAZ y JENNY DAL CARMEN LEON, en contra de la decisión N° 1639-05, dictada por este Juzgado de Instancia y en consecuencia anula la decisión apelada, así como los actos posteriores a la admisibilidad de la querella y se ORDENA la reposición de la causa al estado de notificar a las partes sobre la admisibilidad de la misma. Se recibió la causa por ante este Tribunal, en fecha 30 de Marzo del año en curso, procediéndose en consecuencia a dar cumplimiento al mandato emanado de la Corte de Apelaciones.
De lo referido con anterioridad se infiere en primer lugar, que sobre los bienes invocados por el solicitante recae una medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre del 2002, esto es, una medida decretada en un proceso civil.
Así vemos como el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que son imprescindible para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable… (Omisis)…”
Igualmente el artículo 312 ejusdem establece “Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de los objetos recogidos o que se incautaron se tramitaran… (Omisis)…”
En ocasión a la norma adjetiva referida ut supra, la Sala Constitucional, en decisión de fecha 14/10/05, causa 04-2397, sostuvo lo siguiente: “… (Omisis)… Los objetos recogidos o incautados en el curso de la investigación penal, salvo que éstos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie – partes o terceros intervinientes- ser sus legítimos propietarios... (Omisis)…Por su parte, el artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de tales objetos… ”
Como puede evidenciarse, tanto de las normas adjetivas, como del criterio jurisprudencial in comento, todas se refieren a objetos recogidos o incautados en el curso de la investigación penal, lo cual, a criterio de esta juzgadora, hace que la pretensión planteada no pueda ser subsumida en las normas adjetivas invocadas, toda vez que las medidas que recaen sobre los referidos bienes inmuebles, en primer lugar, obedecen a un proceso civil , y en segundo lugar, el presente proceso se encuentra en una fase incipiente, en el cual, aún no se ha admitido la Querella formulada la ciudadana CRISELDA MARGARITA LAVAREZ CARRILLO y menos aun el Ministerio Publico como titular de la acción penal, no ha solicitado medidas de aseguramiento de los bienes activos y pasivos del presunto delito.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, es que esta Juzgadora considera que la pretensión del accionante deviene en improcedente, toda vez que, su solicitud no es susceptible de ser subsumidas en los supuestos planteados en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Aunado a ello, evidencia esta Juzgadora que, aún cuando se tratase del caso de bienes incautados en la instrucción de una investigación o proceso penal, por vía jurisprudencial se ha establecido que para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal (Decisión de la Sala Constitucional, de fecha 01/02/06, causa 05-2225).
Asimismo en armonía con las normas que regulan la materia civil y penal, en especial cuando se trata de la devolución de objetos recogidos o incautados en el curso de la investigación penal amen de no ser este el caso de marras, la Sala Constitucional estableció lo siguiente (…) En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal para que pueda ordenarse su entrega (…) Si en dicho análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad . (Sala Constitucional sentencia No.157, de fecha 13-02-03). (Subrayado nuestro).
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 25/10/05, causa 05-1043, sostuvo lo siguiente: “Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador- en aras de la protección del derecho a la propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal… (Omisis)…”
Como se ha establecido con anterioridad, los referidos bienes inmuebles han sido objeto de una medida decretada por un Tribunal de la jurisdicción civil, a los efectos de asegurar la ejecutoriedad del fallo en la referida instancia, por lo que, no se encuentra acreditado en actas, de maneta INEQUIVOCA, que los referidos bienes sean probidad de la parte solicitante, y si fuere así, como ya se explico el presente proceso se encuentra en una fase incipiente, en el cual, aún no se ha admitido la Querella formulada por la ciudadana CRISELDA MARGARITA ALVAREZ CARRILLO y menos aun el Ministerio Publico como titular de la acción penal, no ha solicitado medidas de aseguramiento de los bienes activos y pasivos del presunto delito.
Como resultado de los argumentos esgrimidos considera quien aquí decide que la solicitud interpuesta por el abogado EUDO JOSÉ TROCONIS MACHADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CRISELDA MARGARITA ALVAREZ CARRILLO, de fecha 28 de Octubre del 2006, deviene en IMPROCEDENTE. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE, la solicitud presentada por el abogado EUDO JOSÉ TROCONIS MACHADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CRISELDA MARGARITA ALVAREZ CARRILLO, de fecha 28 de Octubre del 2006, por no estar ajustada a derecho, por las razones establecidas en el presente fallo. CUMPLASE. Regístrese la Presente decisión. Publíquese.
LA JUEZA DUODÉCIMA DE CONTROL
DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA.
LA SECRETARIA,
ABOG. FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publico la decisión bajo el Nro. 3132-06.
LA SECRETARIA,
ABOG. FABIOLA CRISTINA BOSCAN UIZ
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