República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 3460 -06 CAUSA N° 12C-7648-06
En el día de hoy, Lunes (27) de Noviembre de dos mil seis (2006), siendo las Cuatro y Cincuenta y un (04:51 PM) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el ABOG. MARTIN LANDAETA RINCON, en su carácter de Fiscal Undécimo (SE) del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, a los fines de presentar a los imputado RONALD ALEXANDER MEDINA MONTIEL Y CARLOS ALBERTO LEÓN PAZ, por la presunta comisión en el delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CASTELLANO.- Seguidamente presente como se encuentran en la sala del despacho los imputado de autos el Tribunal procede a identificarlos quienes dijeron ser y llamarse, EL PRIMERO: RONALD ALEXANDER MEDINA MONTIEL, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio recolector de aluminio, no porta cedula de Identidad, fecha de nacimiento 31.07.79, de 29 años de edad, soltero, hijo de Hanny Montiel y Rixio Medina Portillo, residenciado en el Barrio Sabana Grande, calle 57, casa N° 53, entrando coma a cuatro cuadras por la Ferretería Bicolor, se cruza a mano derecha y luego a dos cuadras a la izquierda, es un rancho de lata color azul; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena clara, Ojos: marrones, Cabello claro, de labios finos, estatura 1,75 Aproximadamente, Contextura delgada, cejas pobladas, presenta cicatrices en la espalda de unas puñaladas, no presenta tatuajes. EL SEGUNDO: CARLOS ALBERTO LEÓN PAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio cauchero, portador de la cédula de identidad Nº 12. 442.666, fecha de nacimiento 13.11.73, de 33 años de edad, soltero, hijo de Trina Paz y Carlos León, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle 10, casa N° 60-41, entrando a dos cuadras del Depósito Tony, casa color azul; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena oscura, Ojos: marrones, Cabello castaño oscuro, de labios finos, estatura 1,80 Aproximadamente, Contextura delgada, cejas pobladas, presenta una cicatriz en el brazo izquierdo herida con una botella, presenta 2 tatuajes en el brazo izquierdo donde se lee “R”. El Tribunal procede a interrogar a los imputados si poseen defensor o abogado que los asista en el presente acto, manifestando ambos imputado antes identificado, que “no”, Recayendo en la persona de la Defensora Pública Nº 11, ABG: AURELINA URDANETA quien expuso: acepto la designación recaída en sobre mi persona, es todo”. El Tribunal cede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Ratifico el contenido de la solicitud Fiscal en donde presento y dejo a disposición de este Tribunal al imputados RONALD ALEXANDER MEDINA MONTIEL Y CARLOS ALBERTO LEÓN PAZ, plenamente identificados, quien fueron aprehendidos por Funcionarios de la Policía Municipal de Maracaibo, por la presunta comisión en el delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CASTELLANO. Por lo antes expuesto es por que solicito le sea decretada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 250° del Código Orgánico Procesal Penal y sea tramitada la siguiente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito copias simples de la presente actuación. Es todo. Acto seguido, el Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer a los Imputados RONALD ALEXANDER MEDINA MONTIEL Y CARLOS ALBERTO LEÓN PAZ, del hecho que se le imputa, así como de las Garantías Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción, el imputado RONALD ALEXANDER MEDINA MONTIEL expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Asimismo el imputado CARLOS ALBERTO LEÓN PAZ expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “de la revisión de las catas observa la defensa que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los imputados de autos toda vez que del acta policial se desprende que los ciudadanos detenidos no se les incauto ningún objeto de los identificados en la denuncia ni algún otro objeto relacionado con el proceso. Se evidencia en actas que en el presente caso no se produjo lesión al bien jurídico protegido que en este caso estaríamos hablando de la propiedad privada por cuanto los objetos nunca salieron de la esfera de su aparente propietario; por lo antes expuesta considera la defensa que las resultas del presente proceso pueden ser satisfecha con una medida menos gravosa y es por ello que solicito al Tribunal acuerde la medida cautelar del ordinal tercero del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el artìculo 244 de la Norma Adjetiva antes señalada, asimismo solicito simple de toda las actuaciones de la presente causa, es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente asunto, este Tribunal entra a verificar las actas que la conforman de la misma se desprende y observa que existe suficientes elementos de convicción que en fecha 26-11-06, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, funcionarios Adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, realizaban labores de patrullaje en la calle 148 del Barrio Los Robles y la Central de Comunicaciones les informó que en las instalaciones de la Empresa Revisalud, tenían restringidos a dos ciudadanos quienes intentaron sustraer de las instalaciones de la referida empresa varios objetos de material de hierro, señalándole los objetos y a los ciudadanos, procediendo a solicitarles a los detenidos una exhibición voluntaria de los objetos que ocultaban dentro de su ropa, no mostrando ningún objeto de índole criminalistico realizarles una revisión corporal. Asimismo los objetos quedaron descritos de la siguiente manera: un (01) neumático marca Firestone con ring 15 y varias piezas de material de hierro. Ahora bien, a los fines de resolver sobre lo peticionado por el Ministerio Publico y por la Defensa, este Tribunal puede apreciar los distintos elementos de convicción contentivos de la investigación fiscal que la conducta desplegada por los imputados de autos se encuentra dentro del Tipo Penal del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO CASTELLANO. Hecho punible que merece pena privativa de libertad, la cual no supera el limite de Cinco años de prisión, y que no se encuentra prescrito, tomando en consideración que el hecho punible, nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que los imputados RONALD ALEXANDER MEDINA MONTIEL Y CARLOS ALBERTO LEÓN PAZ, son autores o participes del delito por el cual Ministerio Publico los ha presentado en esta audiencia, aunados a los siguientes elementos que entre si son concordantes, como son los siguientes: El Acta Policial levantada por los Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, de fecha 26-11-06, en donde se desprende las circunstancias como fueron aprehendidos los imputados de autos. Ahora bien, considerando la posible pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso especifico este Tribunal, considerando los principio previstos en la norma constitucional y desarrollados en el Texto adjetivo, tales como la presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad, asimismo considerando las exposiciones de las partes, y que en las presentes causa existe elementos de convicción de imputación objetiva, considera este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, procedente en derecho es Declarar con lugar la solicitud de la Defensa y por ende se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, al los imputados RONALD ALEXANDER MEDINA MONTIEL Y CARLOS ALBERTO LEÓN PAZ., de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal Ejusdem, consistentes en presentación periódicas por ante el Tribunal que le corresponda conocer de cada (30) días y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del Tribunal, igualmente y en harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente asunto este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara procedente la aprehensión practicada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, en virtud de haberse cumplido dentro de lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia ACUERDA: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a los imputados RONALD ALEXANDER MEDINA MONTIEL, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio recolector de aluminio, no porta cedula de Identidad, fecha de nacimiento 31.07.79, de 29 años de edad, soltero, hijo de Hanny Montiel y Rixio Medina Portillo, residenciado en el Barrio Sabana Grande, calle 57, casa N° 53, entrando coma a cuatro cuadras por la Ferretería Bicolor, se cruza a mano derecha y luego a dos cuadras a la izquierda, es un rancho de lata color azul; y al imputado CARLOS ALBERTO LEÓN PAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio cauchero, portador de la cédula de identidad Nº 12. 442.666, fecha de nacimiento 13.11.73, de 33 años de edad, soltero, hijo de Trina Paz y Carlos León, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle 10, casa N° 60-41, entrando a dos cuadras del Depósito Tony, casa color azul; de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódicas por ante el Tribunal que le corresponda conocer de cada (30) días y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del Tribunal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CASTELLANO. SEGUNDO: Se Acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa. CUARTO: Se Ordena oficiar bajo el N° 3014-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por este Juzgador. Regístrese la presente decisión bajo el N° 3460-06. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley. Siendo las cuatro y treinta de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA DUODÉCIMO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. MARTIN LANDAETA RINCON
LOS IMPUTADOS,
RONALD ALEXANDER MEDINA MONTIEL
CARLOS ALBERTO LEÓN PAZ
LA DEFENSORA PUBLICA Nº 11
ABG. AURELINA URDANETA
LA SECRETARIA
ABOG. FABIOLA BOSCAN.
CAUSA N° 12C-7648-06
YMF/liz.-
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