República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 3459-06 CAUSA N° 12C-7647-06

En el día de hoy, Lunes (27) de Noviembre de dos mil seis (2006), siendo las Tres (03:00 PM) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el ABOG. MARTIN LANDAETA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, a los fines de presentar al imputado LUIS ALBERTO GARCIA RAMOS, por la presunta comisión en el delito de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto y sancionado en el articulo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARELIS DEL CARMEN UTRIA.- Seguidamente presente como se encuentran en la sala del despacho el imputado de autos el Tribunal procede a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse como quedo escrito LUIS ALBERTO GARCIA RAMOS, de nacionalidad colombiano, natural de Barranquilla, Colombia, de profesión u oficio soldador, titular de la cedula de Identidad N° 12.637.508, fecha de nacimiento 02-12-78, de 28 años de edad, concubino, hijo de CARMEN RAMOS Y LUIS ALBERTO ALVAREZ, residenciado en el sector Cardonal Norte a doscientos metros de Colegio Wuayu, a lado del Barrio El Mamon, pieza N° 3, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena, Ojos: negro, Cabello negro, de labios finos, estatura 1,83 Aproximadamente, Contextura delgada, ceja pobladas. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que este Tribunal de oficio procede a asignarle de oficio un defensor Publico recayendo en la persona de la DRA. MARIA ALEXANDRA GONZALEZ defensor Público N° 28 quien expuso: acepto la designación recaída en sobre mi persona y procedo a imponerme de la actas. es todo”. El Tribunal cede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Ratifico el contenido de la solicitud Fiscal en donde presento y dejo a disposición de este Tribunal al imputado LUIS ALBERTO GARCIA RAMOS, plenamente identificado, quien fue aprehendido por Funcionarios del Departamento Policial Idelfonso Vásquez, de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes dejan constancia que siendo las tres de la tarde encontrándose en servicio de patrullaje, fueron reportados por el departamento policial ya que se encontraba la adolescente LAURA MARRIAGA UTRIA, denunciando a su padrastro LUIS ALBERTO GARCIA RAMOS, de tratar de agredirla con un arma blanca bajo los efectos del licor al trata de intervenir para que no golpear a su progenitora MARELIS UTRIA, por lo que se dirigieron con la denunciante hasta la donde reside con la finalidad de detener al ciudadano denunciado, se entrevistaron con el citado ciudadano denunciado a quien se le impuso de la presencia policía, procediendo a su detención. Por lo antes expuesto es por que solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTA de conformidad con lo establecido en el Artículo 256° Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y sea tramitada la siguiente causa por el Procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito copias simples de la presente actuación. Es todo. Acto seguido, el Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado LUIS ALBERTO GARCIA RAMOS, de las Garantías Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, asimismo del hecho que se le imputa y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “ Visto que el Fiscal del Ministerio Público a solicitado la imposición de una Medida Cautelar de la dispuesta en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de acuerdo al Articulo 253 Ejusdem y dada la cuantía de la pena por el delito imputado solo son procedentes estas, solicito al Tribunal le imponga alguna de estas medidas a los fines de que se esclarezcan mejor los hechos así como solicito copias simples de las actuaciones del presente acto es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente asunto, este Tribunal entra a verificar en primer término la Calificación de la Flagrancia, para lo cual al analizar las actas que la conforman de la misma se desprende y observa que existe suficientes elementos de convicción por cuanto en fecha 26-11-06, el citado imputado fue aprehendido por Funcionarios del Departamento Policial Idelfonso Vásquez, de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes dejan constancia que siendo las tres de la tarde encontrándose en servicio de patrullaje, fueron reportados por el departamento policial ya que se encontraba la adolescente LAURA MARRIAGA UTRIA, denunciando a su padrastro LUIS ALBERTO GARCIA RAMOS, de tratar de agredirla con un arma blanca bajo los efectos del licor al trata de intervenir para que no golpear a su progenitora MARELIS UTRIA, por lo que se dirigieron con la denunciante hasta la donde reside con la finalidad de detener al ciudadano denunciado, se entrevistaron con el citado ciudadano denunciado a quien se le impuso de la presencia policía, procediendo a su detención. Por lo que al considerar los distintos elementos de convicción contentivos de la investigación fiscal observa este Juzgador, que la conducta desplegada por el presunto autor de los hechos se encuentra dentro del Tipo Penal del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto y sancionado en el articulo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARELIS DEL CARMEN UTRIA.- Asimismo se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado LUIS ALBERTO GARCIA RAMOS fue aprehendido por funcionario actuantes, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado LUIS ALBERTO GARCIA RAMOS fue aprehendido poco después del hecho, tal y como se desprende del Acta Policial, contentiva de la actuación de los funcionarios adscritos al Departamento Policial Idelfonso Vásquez donde señala las circunstancias del hechos, lo que determina que fue sorprendido in fraganti, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la Aprehensión del mencionado Imputado se realizo llenando los extremos previsto en la norma adjetiva. Ahora bien, a los fines de resolver sobre lo peticionado por el Ministerio Publico y por la Defensa, este Tribunal puede apreciar que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual ha tipificado el Ministerio Publico en esta Audiencia como el delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto y sancionado en el articulo 17 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, el cual merece una privativa de libertad aplicable, la cual no supera los Tres años de prisión, y que no se encuentra prescrito, tomando en consideración que el hecho punible, nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LUIS ALBERTO GARCIA RAMOS es el presunto autor del delito por el cual Ministerio Publico lo ha presentado en esta Audiencia, tomando en consideración que la acción desplegada por este, se subsume dentro del tipo penal de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto y sancionado en el articulo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, elementos estos que entre si son concordantes, como son los siguientes: El Acta Policial levantada por los Funcionarios actuantes, en fecha 26-11-06, concatenado con la denuncia interpuesta por la ciudadana LAURA UTRIA, en donde se desprende las circunstancias como fue Aprehendido el imputado LUIS ALBERTO GARCIA RAMOS Ahora bien, considerando la posible pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso especifico este Tribunal, considerando los principio previstos en la norma constitucional y desarrollados en el Texto adjetivo, asimismo considerando las exposiciones de las partes, y que en las presentes causa existe elementos de convicción de imputación objetiva, considera este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, procedente Decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Imputado LUIS ALBERTO GARCIA RAMOS de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal Ejusdem, consistentes en presentación periódicas por ante el Tribunal que le corresponda conocer de cada (30) días y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del Tribunal, igualmente y en harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente asunto este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 36 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara procedente la aprehensión practicada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, en virtud de haberse cumplido dentro de lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia ACUERDA: PRIMERO: IMPONER LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado: LUIS ALBERTO GARCIA RAMOS, de nacionalidad colombiano, natural de Barranquilla, Colombia, de profesión u oficio soldador, titular de la cedula de Identidad N° 12.637.508, fecha de nacimiento 02-12-78, de 28 años de edad, concubino, hijo de CARMEN RAMOS Y LUIS ALBERTO ALVAREZ, residenciado en el sector Cardonal Norte a doscientos metros de Colegio Wuayu, a lado del Barrio El Mamon, pieza N° 3, Maracaibo, Estado Zulia. de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódicas por ante el Tribunal que le corresponda conocer de cada (30) días y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del Tribunal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto y sancionado en el articulo 17 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia,. SEGUNDO: Se Acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 36 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Juicio que por distribución le corresponda conocer, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la vindicta Pública y la Defensa. Se Ordena oficiar bajo el N° 3010-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por este Juzgador. Regístrese la Presente decisión bajo el N° 3459 -06. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley. Siendo las cuatro y treinta de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA DUODÉCIMO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. MARTIN LANDAETA

EL IMPUTADO,


LUIS ALBERTO GARCIA RAMOS


LA DEFENSORA PÚBLICA


ABOG. MARIA ALEXANDRA GONZALEZ



LA SECRETARIA


ABOG. FABIOLA BOSCAN.





CAUSA N° 12C-7647-06
YMF/zulay.