República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 3461-06 CAUSA N° 12C-7646-06


En el día de hoy, Lunes veintisiete (27) de Noviembre de dos mil seis (2006), siendo las cuatro (04:00 PM) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. MARTÍN LANDAETA, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, a los fines de presentar al imputado GILBERTO ANTONIO DELGADO, por la presunta comisión en el delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del Centro Asistencial Materno Cuatricentenario.- Seguidamente presente como se encuentran en la sala del despacho el imputado de autos el Tribunal procede a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse como quedo escrito GILBERTO ANTONIO DELGADO de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio obrero, (Indocumentado), fecha de nacimiento 16-06-78, de 38 años de edad, soltero, hijo de Yudi Delgado y Euloide Cárdenas, residenciado en la Urbanización Cuatricentenario, Primera Etapa, en la calle 95B, casa N° 95-05, detrás del destacamento de la policía, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena, Ojos: marrones, Cabello castaño, de labios finos con bigote, estatura 1,60 Aproximadamente, Contextura delgada, ceja pobladas, posee dos tatuajes, uno en el hombro derecho de un corazón y otro en la mano izquierda de sus iniciales GAD. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que este Tribunal de oficio le designa un defensor publico recaído en la personal de la Dra. MARITZA MORA, Defensora Publica N° 15 Penal, quien expuso: acepto la designación recaída en sobre mi persona y procedo a imponerme de las actas, es todo”. El Tribunal cede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Ratifico el contenido de la solicitud Fiscal en donde presento y dejo a disposición de este Tribunal al imputado GILBERTO ANTONIO DELGADO plenamente identificado, es por que solicito le sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sea tramitada la siguiente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito copias simples de la presente actuación, Es todo”. Acto seguido, el Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado GILBERTO ANTONIO DELGADO del hecho que se le imputa así como de las Garantías Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “Observa la defensa que en el caso que nos ocupa, si efectivamente mi defendido se encontraba incurso en el delito de hurto, éste en todo caso, puede catalogarse como un delito inacabado o en grado de tentativa ya que el imputado no sustrajo los cables que el denunciante afirma que intentaba cortar con un cuchillo, por tal motivo solicito respetuosamente al Tribunal que tomando en cuenta esta circunstancia así como la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse en un delito de este tipo, le acuerde a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa de posible cumplimiento, asimismo solicito copia de toda la presente causa, es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente asunto, este Tribunal entra a verificar en primer término la Calificación de la Flagrancia, para lo cual al analizar las actas que la conforman de la misma se desprende y observa que existe suficientes elementos de convicción por cuanto en fecha 26-11-06, Funcionarios de la Policía Regional, manifiesta que siendo las siete horas de la noche, realizando labores de patrullajes en el Hospital Materno Infantil de Cuatricentenario, cuando el vigilante del Hospital, le informo que había un ciudadano en la platabanda del centro asistencial cortando el cableado de una de las cajeras de electricidad, procediendo a trasladarse hacia el lugar, y al llegar pudieron visualizar a un sujeto cortando el cableado con un cuchillo, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida, donde procedió a darle captura encontrándole en su poder un arma blanca (Cuchillo), siendo detenido e identificado como GILBERTO ANTONIO DELGADO, por lo que al considerar los distintos elementos de convicción contentivos de la investigación fiscal observa esta Juzgadora, que la conducta desplegada por el imputado de autos se encuentra subsumida al Tipo Penal del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal. Asimismo se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado GILBERTO ANTONIO DELGADO, fue aprehendido por funcionario de la Policía Regional, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado GILBERTO ANTONIO DELGADO , fue aprehendido en el momento del hecho, tal y como se desprende del Acta Policial, y la denuncia contentiva de la actuación de los funcionarios adscritos a la Policía Regional, donde señala las circunstancias del hechos, lo que determina que fue sorprendido in fraganti, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”,en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma adjetiva. Ahora bien, a los fines de resolver sobre lo peticionado por el Ministerio Publico y por la Defensa, este Tribunal puede apreciar que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado evidenciándose igualmente que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual ha tipificado el Ministerio Publico en esta audiencia como el delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, el cual merece una privativa de libertad aplicable, cuya pena no supera los cinco años y que no se encuentra prescrito, tomando en consideración que el hecho punible, nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que el imputado GILBERTO ANTONIO DELGADO es el presunto autor o participes del hecho delictivo que dio origen a la presente causa, tomando en consideración que la acción desplegada por este, se subsume dentro del tipo penal de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, No obstante considerando la posible pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso especifico este Tribunal, considerando los principio previstos en la norma constitucional y desarrollados en el Texto adjetivo, tales como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, asimismo considerando que las resultas del proceso puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, toda vez que la pena a imponer no supera los cinco años, considera este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control procedente Decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano Imputado GILBERTO ANTONIO DELGADO de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódicas por ante este Tribunal cada (30) días, y la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Zulia, igualmente y en harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente asunto, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Fiscalia, y del mismo modo DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano imputado: GILBERTO ANTONIO DELGADO de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio obrero, (Indocumentado), fecha de nacimiento 16-06-78, de 38 años de edad, soltero, hijo de Yudi Delgado y Euloide Cardenas, residenciado en la Urbanización Cuatricentenario, Primera Etapa, en la calle 95B, casa N° 95-05, detrás del destacamento de la policía, Maracaibo Estado Zulia. de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódicas por ante el Tribunal que le corresponda conocer de cada (30) días, y la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Zulia, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del Centro Asistencial Materno Cuatricentenario, Se Acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la vindicta Pública Se Ordena oficiar bajo el N° 3015-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por este Juzgador. Regístrese la Presente decisión bajo el N° 3461-06. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley. Siendo la cuatro y cuarenta de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. MARTÍN LANDAETA


EL IMPUTADO,



GILBERTO ANTONIO DELGADO

LA DEFENSORA PÚBLICA.



ABOG. MARITZA MORA

LA SECRETARIA



ABOG. FABIOLA BOSCAN.







YMF/darmis.-
CAUSA N° 12C-7646-06