República Bolivariana de Venezuela
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PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
Maracaibo, 27 de Noviembre de 2006
196º y 147º
Decisión Nº 3466-06 Causa Nº 12C-7536-06
I
Vista la solicitud presentada por el abogado OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO, en su carácter de FISCAL DÉCIMO CUARTO del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual solicita se declare la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, realizada por PEDRO RAFAEL ALVARADO, en fecha Tres (03) de Diciembre del 2006, en contra de JUAN MORALES, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal Venezolano; conforme a lo previsto en la Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual este Tribunal para decidir observa:
II
Se desprende de Actas, que en el día Tres (03) de Diciembre del 2006, se recibió denuncia realizada por PEDRO RAFAEL ALVARADO, de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad V-12.373.634, por ante esa Fiscalia, en la cual señalo: “…Vengo a denunciar al concubino de su hijastra que lo amenazo con matarlo o mandarlo a matar…”.
III
Ahora bien del análisis de las presentes actuaciones se observa evidencia de las presente investigación que existe la presunta comisión del delito de AMENAZAS, lo cual se encuentra previsto en el articulo 175 del Código Penal Venezolano del Código Penal Venezolano, el cual establece: “…El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado…”
Asimismo, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada” (Resaltado del Autor). Por lo que en consecuencia este Tribunal considerando que el Presunto hecho punible que dio origen a la investigación penal es de acción de instancia privada lo cual le genera un obstáculo para el ejercicio de la acción penal al Ministerio Publico, y en consecuencia lo procedente en derecho es Decretar la Desestimación de la denuncia, realizada por PEDRO RAFAEL ALVARADO, de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad V-12.373.634, en fecha Tres (03) de Diciembre del 2006, en contra de JUAN MORALES, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, el cual se encuentra previsto en el articulo 175 del Código Penal Venezolano del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.- ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMOSEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION de la denuncia, realizada por PEDRO RAFAEL ALVARADO, de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad V-12.373.634, en fecha Tres (03) de Diciembre del 2006, en contra de JUAN MORALES, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, el cual se encuentra previsto en el articulo 175 del Código Penal Venezolano del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese y compúlsese copia para el archivo.-
LA JUEZ DECIMOSEGUNDO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
Abg. FABIOLA BOSCAN RUIZ
En la misma fecha se registró la presente decisión, bajo el Nº 3466-06, y se oficio dirigido al Departamento de alguacilazgo.-
LA SECRETARIA,
YMF/darmis.-
Causa Nº 12C-7536-06
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