REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ZULIA
AUDIENCIA ORAL DE SOLICITUD DE PRORROGA

En el día de hoy, Lunes Veintisiete (27) de Noviembre del Año 2006, siendo las cinco y cuarenta minutos de la tarde (05:40 p.m.) previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes para la celebración de la Audiencia Oral a los fines de resolver la Solicitud de la Prorroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad del ciudadano imputado RENNY RAMÓN PALENCIA QUERO, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicada en la Avenida Delicias, Municipio Maracaibo Estado Zulia,. Actuando como Juez Profesional la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, y como Secretaria Abog. FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ. Seguidamente el Juez solicita a la secretaria la verificación de las partes dejándose constancia de la presencia de las partes procesales: Representante del Ministerio Publico ABG. DAIANA BEATRIZ VEGA COREA, FISCAL VIGÉSIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, la defensa Dr. RUBEN MORENO FRANCO, el Imputado RENNY RAMÓN PALENCIA QUERO previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Publico ABOG. MARIA EUGENIA MORALES, FISCAL VIGÉSIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: “Esta Representación Fiscal solicita ante este Tribunal Duodécimo de Control una Prorroga de Quince días, tal y como lo establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de realizarse durante este lapso las diligencias de investigación que se encuentran pendientes y recabar los resultados de las que ya fueron ordenadas, solicitando de igual forma el mantenimiento de la medida privativa de la libertad, decretada al ciudadano RENNY RAMÓN PALENCIA QUERO, tomando en cuenta la magnitud del daño causado y la pena que pueda llegar a imponérsele a dicho ciudadano, pues la presente causa es tramitada por el procedimiento ordinario y se requiere asegurar la presencian del imputado para el cumplimiento de los futuros actos procesales, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado RENNY RAMÓN PALENCIA QUERO, luego de ser impuesto del precepto Constitucional previsto en el articulo 49, y de las garantías procesales previstas en el Libro Primero, Capitulo IV, titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, quien en pleno conocimiento de sus derechos expuso: “Ciudadano Juez, no tengo nada que exponer, le cedo la palabra a mi defensor”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expuso: “Ciudadano Juez, considerando el deber intrínsico que tiene el Ministerio Publico de investigar y de recabar las actuaciones ordenadas, a los fines de establecer objetivamente en base de los resultados de la investigación el correspondiente acto conclusivo, es por lo que, no tengo nada que objetar, es todo”. Este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace las siguientes consideraciones: Primero: El Ministerio Publico presento escrito en fecha Veintidós (22) de Noviembre del presente año, solicitando la Prorroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad del ciudadano imputado RENNY RAMÓN PALENCIA QUERO, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la necesidad de recabar actuaciones ordenadas en la investigación, por lo que una vez realizado el computo de ley desde la fecha de la audiencia oral de presentación de imputados, hasta la fecha en la que fuera interpuesta la presente solicitud, este Tribunal observa que la misma se encuentra ajustada a la norma procesal, en razón a que la solicitud de prorroga se realizó con mas de cinco (05) días de anticipación al vencimiento del lapso, previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: En relación al Fundamento de la Solicitud una vez oída las exposiciones de las partes y del imputado de autos, observa que el representante del Ministerio Publico debe realizar la recolección de medios de pruebas determinantes para este ultimo decidir con respecto al acto conclusivo correspondiente, todo dentro del marco de funcionamiento del Ministerio Publico, y en virtud de que las atribuciones del ciudadano Fiscal son garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el debido proceso, así como hacer constar la comisión del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación jurídica y la responsabilidad del autor y demás participantes, conformes a lo previsto en el articulo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, situación que puede favorecer al imputado, pues no solo debe indagar sobre elementos de convicción para culpar sino también para exculpar, es por lo que Tribunal Acuerda: Conceder la Prorroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad del ciudadano imputado RENNY RAMÓN PALENCIA QUERO en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el lapso de Quince (15) días, para la presentación del Acto conclusivo todo de conformidad a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara procedente la solicitud y en consecuencia Acuerda: Prorrogar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad del ciudadano imputado RENNY RAMÓN PALENCIA QUERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, fecha de nacimiento: 15-06-73, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.892.522, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de Arturo Palencia y Nelys Quero, residenciado el barrio la Polar, calle 188, casa N° 48H67, a media cuadra del deposito José Gregorio, Maracaibo, Estado Zulia, en la causa seguida en sus contra, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el lapso de Quince (15) días para la presentación del Acto conclusivo todo de conformidad a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal. SEGÚNDO: En cuanto a la solicitud de la defensa de revisión de la medida, interpuesta en fecha 22/11/2006, la cual corre inserta al folio 34 al 39, por cuanto de una revisión del referido escrito se evidencia que la defensa solicita textualmente que “…solicito al ciudadano juez a manera de esclarecer aun más la inocencia de mi defendido se oficie al Ministerio Público a objeto de que remita con carácter de urgencia a este tribunal las declaraciones de los testigos antes mencionados y que se encuentran en las actas procesales según la causa fiscal N° 24-F23- 0181-06, así como también se tenga la información correspondiente al examen toxicológico practicado a mi defendido…”; este tribunal acuerda declarar procedente la solicitud y en consecuencia se acuerda esperar las resultas de los oficios Nros. 2760-06 y 2761-06, de fecha 07/11/2006, dirigidos a la Medicatura forense y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que una vez que conste en actas sus resultas, este tribunal procederá a pronunciarse en cuanto a la revisión de la medida. Se deja constancia de la notificación de las partes procesales de la decisión dictada y se ordena el ingreso del imputado de autos al Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite.- Siendo las seis y treinta - minutos de la tarde (06:30 p.m.)Termino, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA DUODÉCIMA DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. MARIA EUGENIA MORALES.
LA DEFENSA,

ABOG. RUBEN MORENO FRANCO
EL IMPUTADO,

RENNY RAMÓN PALENCIA QUERO

LA SECRETARIA,

ABOG. FABIOLA BOSCAN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró bajo el N° 3462-06.-

LA SECRETARIA,

ABOG. FABIOLA C BOSCAN RUIZ




YMF/mr