República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 27 de Noviembre del Año 2006
196º y 147º

Decisión Nº 3468-06 Causa Nº 12C-4539-05

I
Vista la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva con Fiadores, presentada por el abogado AMERICO PALMAR, procediendo en su condición de Defensor del imputado GUSTAVO NUÑEZ GOITIAR, en la cual requiere la sustitución del ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dictada por este despacho en fecha 28-10-06, según resolución N° 3097-06, por Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 259 Ejusdem, atendiendo a los principios establecidos en los artículos 9, 243 y 244 del citado Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal entra analizar:
II
Consta en actas decisión dictada por este Juzgado, signada con el No. 3097-06, de fecha 28-10-06, en la cual se le Acordó imponer la Medida Cautelar de Sustitutiva a la Privación de la Libertad, en contra del ciudadano GUSTAVO NUÑEZ GOITEA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 08/10/1965, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6831473, de profesión u oficio mecánica, concubino, hijo de ROSENDO NUÑEZ Y IRENE GOITIA DE NUÑEZ, residenciado el avenida 14, numero 85-60, sector Belloso, ( teléfono de su hija Irene): 04140264174, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de delito de Violencia Física, Psicológica y Amenazas, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos IRENE DE NUÑEZ Y LEONARDO NUÑEZ, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, Ordinal 3° y 8º Ejusdem, para lo cual el ciudadano GUSTAVO NUÑEZ GOITEA, deberá presentarse ante el Juzgado, cada Treinta (30) días, y la presentación de Dos Fiadores Solidarios de reconocida Solvencia Moral y Económica, con la advertencia de que en caso de incumplimiento a las Medidas aquí impuestas, las mismas le serán revocadas y de inmediato se ordenará su aprehensión. Ahora bien, la defensa alega que por el tiempo que ha transcurrido privado de la libertad y por la aplicación que debe tener el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues sería ineficaz e inútil el contenido de esa norma si se pretende hacer de imposible cumplimiento, pudiendo el imputado cumplir con cualquier otra condición que le exija o imponga el Juzgado, la pena a imponer no le teme, como un hubo daño causado, durante el proceso no ha habido queja de mal comportamiento por parte del hoy acusado y posee antecedentes, por lo que solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de fácil cumplimiento.
En este orden de ideas señala el TSJ, en la Sentencia No.-676, de fecha 30 de Marzo del Año 2006, Sala Constitucional. Ponente: Jesús Eduardo Cabrera.
“…Conforme a la doctrina reiterada de esta sala, la garantía procesal del estado de libertad nace el principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado……”

Como se aprecia, la sala Constitucional ha establecido que la garantía procesal del estado de libertad nace el principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, empero ésta no es absoluta, pues existen excepciones a tal principio, precisamente una de esas excepciones se presenta cuando el Estado requiere el aseguramiento del imputado por su participación en la comisión de un hecho punible, circunstancia que este Tribual fundamento ampliamente en la decisión No. 3096-06, que se solicita sea examinada.

En este marco de argumentos se precisa entrar en el estudio de la disposición que regula la materia invocada por la Defensa la cual establece claramente en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 264“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…”.

En consideración de lo antes expuesto, y de acuerdo al dictamen de la referida decisión en la cual este Tribunal acordó imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, en contra de GUSTAVO NUÑEZ GOITEA, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de delito de Violencia Física, Psicológica y Amenazas, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, Ordinal 3° y 8º Ejusdem, por cuanto las circunstancias por la cual fue presentado el Imputado de autos y los argumentos esgrimidos por este Tribunal en esa oportunidad no han variado, máxime cuando la Defensa ha podido recurrir del fallo y no lo hizo en su oportunidad, pues esta juzgadora considera que la medida es proporcional al caso en examen, toda vez que de las actuaciones se observa que el imputado es reincidente en dicha conducta, tales convicciones llevan a esta juzgadora a considerar que las razones se encuentra vigentes, lo cual hace que la solicitud de la defensa resulte infundada, en consecuencia lo ajustado a derecho es Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por el abogada AMERICO PALMAR. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los Fundamentos antes expuesto este Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara Improcedente la solicitud de Revisión y Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el abogado AMERICO PALMAR, en la cual requiere la sustitución de la decisión dictada por este Juzgado, signada con el No. 3097-06, de fecha 28-10-06, en la cual se Acordó imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano GUSTAVO NUÑEZ GOITEA, por encontrarse incurso en la presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de delito de Violencia Física, Psicológica y Amenazas, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos IRENE DE NUÑEZ Y LEONARDO NUÑEZ. Regístrese y Publíquese

LA JUEZA DUODECIMO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,

Abg. FABIOLA BOSCAN

En la misma fecha se registró la presente decisión, bajo el Nº 3468-06, a los fines legales consiguientes y se libraron Boletas de Notificación con oficio N° 3020-06.-

LA SECRETARIA,

Abg. FABIOLA BOSCAN





YMF/mr
Causa Nº 12C-4539-05