República Bolivariana de Venezuela
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
Maracaibo, 22 de Noviembre del 2006
196º y 147º
Decisión Nº 3395-06 Causa Nº 12C-7550-06
Visto el escrito presentado por la ciudadana abogada ELIZABETH BARRIOS PAREDES, quien actuando y procediendo con el carácter de Fiscal Transitorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Quince (15) de Noviembre del Año 2006, solicita a la Autoridad Judicial, dicte el Sobreseimiento del Asunto, por cuanto del estudio y análisis de las actas procésales se evidencia que la acción penal se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3º y de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Observado como ha sido el presente escrito de acto conclusivo, así como el resto de las actas procésales, este tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, realiza las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de “celeridad procesal”, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia a los fines de ser reclamado los Derechos que considere lesionados, asimismo el fundamento de la solicitud fiscal se encuentra ajustado a elementos Jurídicos, por lo que este tribunal no estima la necesidad de fijar la Audiencia Oral, la cual tiene el carácter de ser un acto potestativo para el Juez, de conformidad con lo previsto en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual expresa: “…salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…”, tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de Omitir tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, es admitir la solicitud fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.-Así se decide.
II
Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está facultado y obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
No obstante, considerando que cursa en autos actuación practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial Seccional San Francisco, en fecha Cinco (05) de Febrero del Año 1999, en la cual dejan constancia: “…que el ciudadano Ángel Antonio González en representación de la Empresa Hidrobombeo MARA denuncia que personas desconocidas luego de violentar el techo de la oficina sustrajeron tres calculadoras electrónicas marcas OLIYMPIA, modelo EC-4000, un Fax XEROX modelo 7010 y la cantidad de dos mil bolívares en efectivo de la caja chica…”.-
III
Ahora bien, se observa que consta en actas, que la presente causa se inició por la actuación practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial Seccional San Francisco, en fecha Cinco (05) de Febrero del Año 1999, en la cual se deja constancia del hurto de varios objetos y de dinero efectivo, el cual le pertenecía a la Empresa Hidrobombeo MARA, por lo que considera este Juzgador que los hechos por los cuales dieron origen a la investigación se ajustan al Hecho punible que ha consideración de este Juzgador se ajustan al Tipo Penal denominado como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455 ordinal 3° del Código Penal, el cual señala:
“…Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación…”
No obstante, existe constancia que desde la fecha de la presunta comisión del delito que dio inicio a la investigación, es decir, desde el día Cinco (05) de Febrero del Año 1999, hasta el día de Hoy ha transcurrido Siete (07) Años, Nueve (09) Meses y Diecisiete (17) días, lapso superior al previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, el cual señala:
“…la acción penal prescribe así:…4° Por cinco años, si el delito mereciera pena de prisión de más tres años…”.
Igualmente considera este Juzgador que no se puede paralizar o supeditar el proceso por un tiempo indeterminado, de la misma forma, considerando que es el Ministerio publico, el Titular de la acción penal de conformidad con lo previsto en el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y quien solicita la declaratoria de la prescripción Judicial, y que en el presente proceso no existe manifestación expresa del presunto imputado sobre su renuncia a la prescripción Judicial como derecho al respeto de su dignidad, es por lo que en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar la prescripción judicial de la acción penal, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Considerando que el efecto consecuencial de la declaratoria de la extinción de la acción penal es la extinción del proceso este Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en derecho es Decretar el Sobreseimiento de la causa, iniciada por la actuación practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial Seccional San Francisco, en fecha Cinco (05) de Febrero del Año 1999, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa Hidrobombeo MARA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA La Extinción de la Acción Penal, de la causa iniciada por la actuación practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial Seccional San Francisco, en fecha Cinco (05) de Febrero del Año 1999, en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de La Empresa Hidrobombeo MARA, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 108 ordinal 7° del Código Penal y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada por la actuación practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial Seccional San Francisco, en fecha Cinco (05) de Febrero del Año 1999, en contra del presunto imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa Hidrobombeo MARA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese la presente decisión.-
LA JUEZ DUODECIMO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. FABIOLA BOSCAN
En la misma fecha se registró la presente decisión, bajo el Nº 3395-06, se compulsó copia de archivo, se libraron las respectivas Boletas de Notificación a las partes, adjunto a oficio dirigido al Departamento de alguacilazgo, a los fines legales consiguientes.-
LA SECRETARIA,
ABOG. FABIOLA BOSCAN
YMF/mr
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