REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ZULIA
AUDIENCIA ORAL DE SOLICITUD DE PRORROGA
En el día de hoy, Miércoles Veintidós (22) de Noviembre del Año 2006, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.) previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes para la celebración de la Audiencia Oral a los fines de resolver la Solicitud de la Prorroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad del ciudadano imputado LINO ANTONIO LINARES VILLEGAS, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicada en la Avenida Delicias, Municipio Maracaibo Estado Zulia,. Actuando como Juez Profesional la Dra. YOLEIDA MONTILLA, y como Secretaria Abog. FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ. Seguidamente el Juez solicita a la secretaria la verificación de las partes dejándose constancia de la presencia de las partes procesales: Representante del Ministerio Publico ABG. DAIANA BEATRIZ VEGA COREA, FISCAL VIGÉSIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Imputado LINO ANTONIO LINARES VILLEGAS previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quien solicita el derecho de palabra y expone: “En este acto designo como mi defensora a la ABOG. NANCY RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.307, titular de la cédula de identidad N° 9.785.584, con Dirección Procesal en La Pomona calle 112 Casa N° 50-195, Teléfono 04146182733 Parroquia Manuel Dagnino Maracaibo Estado Zulia para que me asista junto con la abogada MARILYN HUERTA. Acto seguido el Tribunal procede a notificar a la Abog. NANCY RUIZ de la designación recluida en su persona y expuso: “Acepto en este acto la defensa del imputado LINO ANTONIO LINARES VILLEGAS y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Publico ABOG. DAIANA BEATRIZ VEGA COREA, FISCAL VIGÉSIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: “Esta Representación Fiscal solicita ante este Tribunal Duodécimo de Control una Prorroga de Quince días, tal y como lo establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, con la finalidad de realizarse durante este lapso las diligencias de investigación que se encuentran pendientes y recabar los resultados de las que ya fueron ordenadas, solicitando de igual forma el mantenimiento de la medida privativa de la libertad, decretada al ciudadano LINO ANTONIO LINARES VILLEGAS, tomando en cuenta la magnitud del daño causado y la pena que pueda llegar a imponérsele a dichos ciudadanos, pues la presente causa es tramitada por el procedimiento ordinario y se requiere asegurar la presencian del imputado para el cumplimiento de los futuros actos procesales, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto Constitucional previsto en el articulo 49, y de las garantías procesales previstas en el Libro Primero, Capitulo IV, titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, quien en pleno conocimiento de su derecho expuso: “Ciudadano Juez, no tengo nada que exponer, le cedo la palabra a mi defensora”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expuso: “Ciudadano Juez, considerando el deber intrínsico que tiene el Ministerio Publico de investigar y de recabar las actuaciones ordenadas, a los fines de establecer objetivamente en base de los resultados de la investigación el correspondiente acto conclusivo es por lo que no tengo nada que objetar, es todo”. Este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace las siguientes consideraciones: Primero: El Ministerio Publico presento escrito en fecha Quince (15) de Mayo del presente año, solicitando la Prorroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad del ciudadano imputado LINO ANTONIO LINARES VILLEGAS, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la necesidad de recabar actuaciones ordenadas en la investigación, por lo que una vez realizado el computado de ley desde la fecha de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, hasta la fecha de la presentación de la solicitud, este Tribunal observa que la misma se encuentra ajustada a la norma procesal, en virtud de que la solicitud de Prorroga se realizó con mas de cinco (05) días de Anticipación al Vencimiento del Lapso previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: En relación al Fundamento de la Solicitud una vez oída las exposiciones de las partes y el imputado de autos observa que el representante del Ministerio Publico debe realizar la recolección de pruebas estas que son determinantes para este ultimo decidir con respecto al acto conclusivo correspondiente, todo dentro del marco de funcionamiento del Ministerio Publico, y en virtud de que las atribuciones del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico las cuales son la de garantizar la Celeridad y Buena marcha de la administración de justicia, el debido proceso, así como hacer constar la comisión de los hechos punibles con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y la responsabilidad del autor y demás participantes conformes a lo previsto en el articulo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, es por lo que Tribunal Acuerda: Conceder la Prorroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad del ciudadano imputado LINO ANTONIO LINARES VILLEGAS, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el lapso de Quince (15) días, para la presentación del Acto conclusivo todo de conformidad a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara procedente la solicitud y en consecuencia Acuerda: Prorrogar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad del ciudadano imputado LINO ANTONIO LINARES VILLEGAS, en la causa seguida en sus contra, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO, por el lapso de Quince (15) días para la presentación del Acto conclusivo todo de conformidad a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal. Se deja constancia de la notificación de las partes procesales de la decisión dictada y se ordena el ingreso de los imputados de autos al Reten Policial.- Siendo las Doce y Veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.)Termino, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA DUODÉCIMA DE CONTROL,
DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. DAIANA B. VEGA COREA
LA DEFENSA,
ABOG. NANCY RUIZ
EL IMPUTADO,
LINO A. LINARES VILLEGAS
LA SECRETARIA,
ABOG. FABIOLA BOSCAN
LA SECRETARIA,
ABOG. FABIOLA C BOSCAN RUIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró bajo el N° 3353-06.-
LA SECRETARIA,
ABOG. FABIOLA C BOSCAN RUIZ
YMF/mr
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