República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 22 de Noviembre de 2006
194° Y 145°

DECISIÓN N° 3355-06 CAUSA N° 12C-7322-06
Vista la solicitud presentada por el Abogado JOSE LUIS GONZALEZ en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual solicita LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana ADRIANA CRISTINA QUERO, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 y 108 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

De la revisión de las actuaciones que conforman la presente solicitud, se evidencia al folio tres (03) denuncia interpuesta ante la División de Investigaciones Penales del Comando Motorizado de la Policial Regional del Estado Zulia, por la ciudadana ADRIANA CRISTINA QUERO ANDRADE en la cual manifiesta ““… Que el día 17 de Agosto del 2006 al momento de encontrarme en la Panadería Ciudad Beiro, pude observar a un ciudadano al que ya habían atendido, no salio de la panadería sino hasta después que yo fuera atendida, este me sigue y empezó a decirme por todo el camino palabras obscenas, luego de haber transcurrido quince minutos aproximadamente, este ciudadano a quien no conozco se acerco hasta donde yo estaba y me llamo por mi nombre, luego el día 18 de Agosto del 2006, me encontraba en la parada de autobuses se presento este ciudadano y nuevamente empezó a decirme palabras obscenas, haciéndole yo caso omiso y retirándome del sitio, luego el lunes 21 de Agosto del 2006, cuando Sali de mi casa observe observe a mi progenitora en compañía de dos motorizados, y a este ciudadano que señale como la persona que me acosaba, legando este que se encontraba allí porque conocía al hijo de la conserje…”. Ahora bien, considera esta Juzgadora que de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que la denuncia interpuesta por la ciudadana ADRIANA CRISTINA QUERO ANDRADE, no se encuentra subsumida a ninguna de las figuras delictuales establecidas en la norma adjetiva, por cuanto la acción ejercida por parte del ciudadano denunciado, el cual no se conoce su identificación, no le puede calificar como tipo penal, no encontrándose regulado en nuestro ordenamiento jurídico,.. Por lo que hace considerar a esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia DESESTIMA LA DENUNCIA de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DESESTIMA LA DENUNCIA formulada por la ciudadana ADRIANA CRISTINA QUERO ANDRADE, plenamente identificada en actas, de conformidad a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese de la presente decisión a las partes y remítase a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA F.


LA SECRETARIA


ABOG. FABIOLA BOSCAN

En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el Nro.3355-06, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación..



LA SECRETARIA