REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 20 de Noviembre del Año 2006
196º y 147º
Decisión Nº 3351-06 Causa Nº 12C-7470-06
I
Vista la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, presentada por el abogado AMERICO PALMAR, Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario e Indígena adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, procediendo en su cualidad de Defensor del imputado RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ SEMPRUM, en el cual solicita la revisión y sustitución de la Decisión dictada en fecha Nueve (09) de Noviembre del Año 2006, signada con el No. 3184-06, conforme a lo previsto en los artículos 264 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal entra analizar:
II
Consta en actas decisión dictada por este Juzgado, signada con el No. 3184-06, de fecha Nueve (09) de Noviembre del Año 2006, en la cual se le Acordó imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con los ordinales 1 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ SEMPRUM, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano FERNANDO FRANCISCO REYES CASTELLANO.
III
La defensa solicita la sustitución del ordinal 1 del artículo 256, el cual se encuentra referido a la detención domiciliaria, por cualquier otra de las contenidas en el citado artículos, toda vez que la referida norma en su encabezamiento establece que siempre que debe decretarse una medida cautelar siempre que se puedan satisfacer los supuesto de la privación con una medida menos gravosa. Asimismo sostiene que el artículo 257 establece que cuando se trate de delitos que estén sancionados con penas privativas de liberta cuya limite máximo exceda de los ochos años, el tribunal adicionalmente prohibirá la salida del país hasta la conclusión del proceso.
Invoca la defensa, además, las normas que establecen que la libertad es la regla y la privación la excepción, y que el juez posee la facultad en cada caso de determinar las circunstancias, ya que de no ser así, seria inútil el contenido de la norma, sobre todo si se apela al argumento de que las circunstancias que motivaron la privación no han variado.
Aduce el accionante que de actas se desprende que no existe peligro de fuga, toda vez que el domicilio de su defendido y de sus familiares se encuentra acreditado en actas, por lo que cumple las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la establecida en el ordinal tercero es de posible cumplimiento de su defendido.
Aunado a ello, señala la defensa que de actas no se desprenden elementos de convicción en contra de su defendido, y la detención del mismo se produjo sin orden judicial no por estarse en presencia de un delito flagrante, siendo su defendido aprehendido sin ningún elemento de interés criminalisticos, por lo que a su criterio mal pudiera configurarse una flagrancia.
Finalmente, señala la defensa que es inevitable que el presente proceso se produzca un sobreseimiento y afirma textualmente que “…omisis… lo que es peor, tomando en cuenta que usted como juez de la causa garantista de la salud de mi defendido por lo cual debemos presumir entonces que pasara seis meses o mas privado de sus ocupaciones habituales por un proceso que a todas luces no tiene basamento jurídico alguno.
Solicita una medida cautelar, para que se garantice la presunción de inocencia, la afirmación a la libertad, señalando el presente proceso en fase intermedia, y se aplique el principio de proporcionalidad, y se atienda al daño causado que recae sobre bienes patrimoniales susceptibles de indemnización.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a la solicitud planteada por la defensa, esta juzgadora considera lo siguiente:
Señala el TSJ, en la Sentencia No.-2736, de fecha 17 de Octubre del Año 2003, Sala Constitucional:
Es cierto que contra esa decisión puede interponerse el recurso de revisión y de apelación, como se señaló supra… Omisis… como lo señaló esta Sala en la sentencia N° 2347, del 22 de marzo de 2002 (caso: Randy José Quintero Reyes), en los siguientes términos:
“la revisión de la medida privativa de libertad procede en todo tiempo por parte del imputado o su defensor, sólo cuando ésta ha adquirido firmeza, es decir, una vez que ha sido revisada por el Tribunal ad quem de aquél que la dictó, lo contrario implica sustituir el recurso de apelación por la revisión de la medida privativa de libertad-”.
Resulta conveniente citar el criterio jurisprudencial referido con anterioridad, toda vez que, de actas se desprende, que fenecido como se encuentra el lapso para apelar, la defensa no agoto este mecanismo, aún cuando de su escrito se desprende claramente su inconformidad con la decisión tomada por el tribunal, siendo este el mecanismo idónea para impugnar el referido pronunciamiento.
En cuanto a la consideración realizada por la defensa, donde afirma que “…ya que de no se así seria inútil en contenido de la norma, sobre todo si se apela al argumento de que las circunstancias que motivaron la privación no han variado…”, que “el argumento” al cual se refiere en su solicitud obedece a criterios jurisprudenciales establecidos de manera reiterada por el Máximo Tribunal de la Republica, el cual es compartido por quien aquí decide, tal y como se evidencia entre otros, la decisión dictada en fecha en la Sentencia No.-2736, de fecha 17 de Octubre del Año 2003, Sala Constitucional, la cual ya ha sido citada en el presente fallo y que sostiene:… “Omisis…, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad” (Resaltado del Tribunal).
Criterio que, por demás, obecede a razones de orden lógico, ya que si el juez esta llamado a pronunciarse en cuanto a una solicitud, observando ciertas circunstancias presente en actas y emite un dictamen, mal puede, porque devendría en contradictorio, dictar posteriormente una decisión diferente, observando la vigencia de las mismas circunstancias, salvo que exista una vulneración a algún derecho o garantía de las partes, motivo que llevará al juzgador a rectificar su actuación; lo contrario generaría incertidumbre e inseguridad jurídica.
Arguye la defensa que no comparte el criterio de la juzgadora, cuando decreta una medida sustitutiva, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera que las resultas del proceso se encuentran satisfechas con una medida menos gravosa.
Considera, al respecto, esta Juzgadora que, tal y como se explano el fallo que antecede, al imputado RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ SEMPRUM, se le acredita la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem. El primero de los mencionados establece una pena de prisión de DIEZ a DIECISIETE años, cuyo termino medio es de aproximadamente 13 AÑOS, rebajando una tercera parte por cuanto se presume que fue cometido en una forma inacabada; no obstante, también se le imputa el delito de LESIONES INTENCIONALES, el cual establece una pena de TRES meses a Un 01 AÑO (DOCE MESES); razón por la cual la pena que pudiera llegar a imponerse es de una cuantía considerable, todo lo cual permitió a esta Juzgadora considerar como PROPORCIONAL, la medida establecida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituye una medida cautelar sustitutiva.
La defensa invoca el contenido del artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra referido a la CAUCIÓN ECONOMICA, por lo que la referencia relativa a “Cuando se trate de delitos que estén sancionado con penas privativas cuyo limite máximo exceda de ocho años, el tribunal, adicionalmente el tribunal prohibirá la salida del país del imputado hasta la conclusión del proceso”, se encuentra referida a aquellos casos en que el Juez acuerde fijar una CAUCION ECONOMICA, lo cual no es el supuesto planteado en el presente proceso.
Considera quien aquí decide, además que, con la imposición de la medida cautelar establecida en el presente proceso, la juzgadora observo lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que cuando el delito merezca una pena privativa de libertad que no excede a tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederá medidas cautelares sustitutivas; y en el presente caso aún cuando los hechos que se le imputan al indiciado de autos pudieran exceder los 8 años, la juzgadora considero procedente el decreto de una medida cautelar en atención a las condiciones de salud que presento el hoy acusado.
En otro orden de ideas, no comparte esta Juzgadora, la afirmación sostenida por la defensa mediante la cual sostiene que “el juez puede acordar una medida cautelar independientemente de la pena” ya que la misma no resulta armoniosa con disposiciones como el 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual llama al juzgador a considerar la pena, en la oportunidad de determinar la existencia de peligro de fuga; el 253 ejusdem, establece un supuesto de improcedencia en atención a la pena a imponer; y el artículo 244 ibidem, entre otros.
En cuanto al alegato sostenido por la defensa relativo a la ausencia de peligro de fuga, el mismo es compartido por esta juzgadora, al punto de que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de imputado, en fecha 09 de noviembre del 2006, considero procedente una medida cautelar, toda vez que, en caso de que este tribunal verificará la existencia de peligro de fuga o evasión del proceso del referido ciudadano, lo procedente hubiese sido el decreto de una medida privativa de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, establece en el ordinal 3 que de existir una PRESUNCION RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA, el juez podrá decretar la privación preventiva de libertad.
Asimismo, en cuanto al argumento de la defensa mediante el cual sostiene que la medida impuesta es de DIFICIL cumplimiento, al respecto esta juzgadora considera que el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que no se impondrán medidas cuyo incumplimiento sea IMPOSIBLE, lo cual no es el caso que nos ocupa, toda vez que no consta en actas que el imputado se encuentra en la imposibilidad de dar cumplimiento a la medida impuesta.
Arguye la defensa que en actas no se evidencia suficientes elementos que acrediten la autoría de su defendido, ni fue aprehendido por orden judicial ni en flagrancia, al respecto evidencia este tribunal que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de imputado, esta juzgadora dejo claramente asentado cuales fueron los elementos que a su criterio configuran el ordinal 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y estos son : El Acta Policial de fecha 07/11/06 levantada por los Funcionarios adscrito a la Policía Regional Departamento Raúl Leoni Caracciolo Parra Pérez, en donde se desprende las circunstancias como fue Aprehendido el imputado RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ SEMPRUM; El Acta Policial de fecha 07/11/06 levantada por el Funcionario JHOAN NOGUERA adscrito a la Policía Regional Departamento Raúl Leoni Caracciolo Parra Pérez, en donde se desprende las circunstancias como fue Aprehendido el imputado RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ SEMPRUM; Constancia Medica de fecha 07/11/06 expedida por el Hospital Universitaria de Maracaibo correspondiente al ciudadano FERNANDO REYES y suscrito por la Medico Cirujano Maria José Rueda; El Acta Policial de fecha 07/11/06 levantada por el Funcionario RICARDO ESPINOZA adscrito a la Policía Regional Departamento Raúl Leoni Caracciolo Parra Pérez, contentiva de la entrevista del ciudadano FRANCISCO REYES CASTELLANO; Acta Confidencial de fecha 07/11/06 contentiva de los datos identificatorios de la victima; Acta de Entrevista de fecha 06/11/06 (sic) correspondiente al ciudadano ENIO ANTONIO PIRELA GONZALEZ; Acta Confidencial de fecha 06/11/06 (sic) correspondiente al ciudadano ENIO ANTONIO PIRELA GONZALEZ; Acta de Entrevista de fecha 07/11/06 correspondiente a la ciudadana ESMERITA JOSEFINA CASTELLANO DE REYES; Acta de fecha 07/11/06 correspondiente a la ciudadana ESMERITA JOSEFINA CASTELLANO DE REYES; Acta de Entrevista correspondiente a la ciudadana LEIRA SILENY MADUEÑO CHOURIO de fecha 07/11/06; Acta Confidencial de la ciudadana LEIRA SILENY MADUEÑO CHOURIO de fecha 07/11/06; Acta Policial de fecha 07/11/06 suscrita por el Funcionario JHOAN NOGUERA, en la cual se efectuó inspección ocular en el sitio de los hechos recolectándole evidencias de interés criminalisticos y donde se realizaron fijaciones fotográficas (5); Registro de cadena de custodia de las evidencias recolectadas, Planilla de Remisión de fecha 07/11/06; Acta Policial de fecha 09/11/06 suscrita por el Funcionario JHOAN; limitándose la defensa a señalar que no los considera suficientes, pero sin indicar el fundamento de su afirmación o los motivos por los cuales tales elementos no le merecen valor.
En cuanto a la manera en como fue detenido el hoy imputado RAFAEL RODRIGUEZ SEMPRUM, señala la defensa que no fue en flagrancia ni con orden de aprehensión, al respecto, este tribunal en la oportunidad de la presentación preciso que el referido imputado fue aprehendido en las circunstancia de modo, tiempo y lugar que se encuentran explanadas el Acta Policial de fecha 07/11/06 levantada por el Funcionario JHOAN NOGUERA adscrito a la Policía Regional Departamento Raúl Leoni Caracciolo Parra Pérez, esto es, que la comisión policial se traslado al sitio de los hechos y verifico la existencia de un grupo de personas que habían perseguido y aprehendido al imputado, ya que acaba de cometer un hecho punible en forma inacabada, es decir, habían tratado de robar una casa, supuesto que es perfectamente subsumible en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “Para los efectos de este Capitulo se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, la víctima o por el clamor público… Omisis…” Supuesto que no exige la incautación de objetos de interés criminalisticos, ya que se refiere a la flagrancia EXPO FACTO O CUASI FLAGRANCIA, ya que la persecución se encuentra acreditada en acta con el acta policial en referencia, la cual deja explanada las circunstancias de la aprehensión y no ha sido impugnada por la defensa. Todo lo cual se traduce en que el hoy imputado fue aprehendido de manera flagrante, no obstante, al existir dudas por parte del Ministerio Público, este opto por solicitar el procedimiento ordinario, lo cual es procedente de conformidad con el criterio jurisprudencial sustentado por la Sala de Casación Penal del año 2002.
Finalmente, en cuanto al posible perjuicio que alega la defensa contra su defendido, por HABERSE DECRETADO UNA MEDIDA CAUTELAR, lo cual le resulta “PEOR”, en atención a que el Ministerio Público no tiene lapso perentoria para presentar acto conclusivo, esta juzgadora se aparta de la referida afirmación y considera que carece de razón por cuanto el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando establece que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados los seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 para la conclusión de la investigación.
Más detalladamente al caso que nos ocupa, como lo es una medida cautelar de conformidad con el ordinal 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 01/08/2005, sentencia N° 2249, establecido que “..Omisis.. mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del antedicho Código, En estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe de inmediato, decretar la libertad del procesado.
Por lo que la razón no asiste a la defensa cuando sostiene que el Ministerio Público no tiene lapso para concluir la investigación, máxime cuando la defensa debe ser guardia del cumplimiento de los referidos lapsos.
Finalmente debe recordar la defensa, que el solo dictamen de una medida cautelar en si misma no trastoca el principio de presunción de inocencia, toda vez que es la SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVAMENTE FIRME, la que desvirtúa tal principio.
Es por lo que este Tribunal Declara IMPROCEDENTE la solicitud de REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por el abogado , ni haberse evidenciado la existencia de circunstancias distintas o que implique modificación en los fundamentos de la decisión signada con el No. 3179-06, de fecha Nueve (09) de Noviembre del Año 2006. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los Fundamentos antes expuesto este Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara Improcedente La solicitud de Revisión y Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el abogado AMERICO PALMAR, Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario e Indígena adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, procediendo en su cualidad de Defensor del imputado RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ SEMPRUM, en el cual solicita la revisión y sustitución de la Decisión dictada en fecha Nueve (09) de Noviembre del Año 2006, signada con el No. 3184-06, por lo argumento expuestos en el presente fallo y por cuanto se encuentran vigentes las circunstancia que motivaron la medida dictada- Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. FABIOLA BOSCAN RUIZ
En la misma fecha se registró la presente decisión, bajo el Nº 3351-06. Se publica en tiempo hábil, al encontrase las partes a derecho no se libraron las respectivas Boletas de Notificación.
LA SECRETARIA,
ABOG. FABIOLA BOSCAN RUIZ
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