República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 3127-06 CAUSA 12C-7461-06

En el día de hoy, Jueves Dos (02) de Noviembre de dos mil seis (2006), siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 AM), compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. ANA MARIA PIMENTEL FERRER, Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público, a los fines de presentar al imputado JIMMY PUCHE MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el ordinal 1° del artículo 408 en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y 460 del Código Penal, en perjuicio de los niños HERNAN ANDRES URDANETA INCIARTE Y ADRIANA KARINA URDANETA INCIARTE y del ciudadano HERNAN ANDRES URDANETA GONZALEZ.- Seguidamente presente como se encuentran en la sala de este despacho el imputado de autos el Tribunal procede a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse como quedo escrito JIMMY JHON PUCHE MARQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Carrasquero Estado Zulia, fecha de nacimiento: no se recuerda, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad no porta, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de Ángel Venecia Márquez y de Luis Ángel Puche, residenciado en Barrio Carmelo Urdaneta, vía Las Cabrias al fondo del Deposito VIP Coromoto, del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: de Piel moreno claro, Ojos: negros, Cabello negro, de labios finos, estatura 1,80 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz fina, cejas pobladas, posee dos tatuaje en el brazo derecho. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, es por lo que el Tribunal le designa un Defensor Publico de turno, recayendo en la persona de la ABG. RUTH RINCON DE ONDIZ, Defensora Publica N° 10, quien se encuentra presente en la sala del Despacho y expuso: “Acepto la designación recaída en mi persona, es todo”. El Tribunal cede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Despacho al ciudadano JIMMY PUCHE MARQUEZ, en virtud de la Orden de Aprehensión emanada del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 08 de abril del año 2005, según expediente 6C-S-610-05, por los delitos de Homicidio en la Ejecución del Delito de Robo Agravado, Homicidio en grado de Frustración en la Ejecución del delito de Robo Agravado, y Robo Agravado, cometido el primero de ellos, en agravio del niño que en vida respondiera al nombre de HERNAN ANDRES URDANETA INCIARTE, el segundo de ellos en perjuicio de la niña ADRIANA KARINA URDANETA INCIARTE, y el último de ellos en contra del ciudadano HERNAN ANDRES URDANETA GONZALEZ, en virtud de que el día 30 de marzo del año 2005, se encontraba el ciudadano HERNAN ANDRES URDAETA GONZALEZ, en su residencia ubicada en el sector Jardines del Lago, parcela Abasto el 12 de Octubre, vía La Paz La Concepción Municipio Jesús Enrique Losada, en compañía de sus hijos HERNAN ANDRES URDANETA INCIARTE y ADRIANA KARINA URDANETA INCIARTE, cuando llegó el imputado en compañía del ciudadano JHON PUCHE MARQUEZ, quienes portando arma de fuego, les dijeron que era un asalto, ordenándoles que se introdujeran en la vivienda, una vez estando allí los niños HERNAN ANDRES URDANETA INCIARTE y ADRIANA KARINA URDANETA, corrieron hasta su padre, y fue en ese momento que el imputado y el otro sujeto dispararon a los niños, ocasionándole la muerte al niño HERNAN ANDRES URDANETA INCIARTE, producto a un Shock hipovolemico por hemorragia interna por lesión del corazón e hígado, producido por arma de fuego, igualmente lesionando a la niña ADRIANA KARINA URDANETA INCIARTE, razón por la cual solicito muy respetuosamente sea decretada la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que conforman la presente causa, surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el ordinal 1° del artículo 408 en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y 460 del Código Penal, en perjuicio de los niños HERNAN ANDRES URDANETA INCIARTE Y ADRIANA KARINA URDANETA INCIARTE y del ciudadano HERNAN ANDRES URDANETA GONZALEZ, respectivamente. Asimismo, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia simple del acta, es todo. Acto seguido, el Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado JIMMY PUCHE MARQUEZ, de las Garantías y Derechos Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción, quien expuso siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde expuso:”yo trabajaba con el señor y el me conoce el nombre y todo el día ese que sucedió el problema yo estaba en Cabimas trabajando con mi suegro que es peruano mi patrón se llama Cristian, pero eso sucedió en la noche ya yo estaba en la pieza donde yo vivo alquilado yo vivía junto con mi suegro y mi esposa yo tengo un hermano que se llamaba Jhon Puche que es morocho conmigo el apareció muerto también quiero decir que en una oportunidad el señor Hernán Urdaneta quien fue mi patrón en una matera que yo trabaje mando decir con una señora amiga de mi hermano muerto que se cuidara porque lo iba a matar, y al mes apareció mi hermano muerto, por eso yo quiero aclarar que yo no tengo nada que ver con ese problema porque yo estaba en Cabimas y que el morocho fue el que tuvo que ver en ese problema porque el me llamo por teléfono y me dijo que había tenido un problema grande después al otro día apareció en la prensa lo ocurrido y aparecía la camioneta que yo manejaba cuando trabaje con el señor por eso yo no tengo nada que ver en eso, es todo”. Se deja constancia que las partes no utilizaron el derecho de pregunta y que la exposición culmino siendo las una y veinte minutos de la tarde Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “solicito a la Fiscalía del Ministerio Público realice las investigaciones y declare a los ciudadanos el apodado el peruano, la concubina de mi defendido llamada Jhoana, que posteriormente se le aportara cédula, nombre completo y dirección, y mi defendido se considera que no tiene nada que ver con los hechos que se le imputan y se comprobara en el proceso, solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal pidiendo copias simples de todas las actuaciones y de la presente acta de presentación, es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente asunto, este Tribunal entra a verificar en primer término la legalidad de la aprehensión del imputado de autos, Así se observa que el imputado JIMMY PUCHE MARQUEZ, se encuentra detenido en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite a la orden del Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial por la comisión de otro delito, ROBO AGRAVADO, expediente 2C-833-06 y que el Ministerio publico al tener conocimiento de ello y pesar sobre el mencionado imputado ORDEN DE APREHENSIÓN, emanada del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 08 de abril del año 2005, según expediente 6C-S-610-05, por los delitos de Homicidio en la Ejecución del Delito de Robo Agravado, Homicidio en grado de Frustración en la Ejecución del delito de Robo Agravado, y Robo Agravado, cometido el primero de ellos, en agravio del niño que en vida respondiera al nombre de HERNAN ANDRES URDANETA INCIARTE, el segundo de ellos en perjuicio de la niña ADRIANA KARINA URDANETA INCIARTE, y el último de ellos en contra del ciudadano HERNAN ANDRES URDANETA GONZALEZ, en virtud de que el día 30 de marzo del año 2005, cumpliendo con lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la Aprehensión del mencionado Imputado se realizo llenando los extremos previsto en la norma adjetiva, para lo cual al analizar las actas que la conforman de la misma se desprende y observa que existe suficientes elementos de convicción que en fecha Treinta (30) de Marzo del año 2005, se encontraba el ciudadano HERNAN ANDRES URDAETA GONZALEZ, en su residencia ubicada en el sector Jardines del Lago, parcela Abasto el 12 de Octubre, vía La Paz La Concepción Municipio Jesús Enrique Losada, en compañía de sus hijos HERNAN ANDRES URDANETA INCIARTE y ADRIANA KARINA URDANETA INCIARTE, cuando llegó el imputado en compañía del ciudadano JHON PUCHE MARQUEZ, quienes portando arma de fuego, les dijeron que era un asalto, ordenándoles que se introdujeran en la vivienda, una vez estando allí los niños HERNAN ANDRES URDANETA INCIARTE y ADRIANA KARINA URDANETA, corrieron hasta su padre, y fue en ese momento que el imputado y el otro sujeto dispararon a los niños, ocasionándole la muerte al niño HERNAN ANDRES URDANETA INCIARTE, producto a un Shock hipovolemico por hemorragia interna por lesión del corazón e hígado, producido por arma de fuego, igualmente lesionando a la niña ADRIANA KARINA URDANETA INCIARTE, asimismo, al considerar los elementos de convicción contentivos de la investigación fiscal observa esta Juzgadora, que la conducta desplegada por los sujetos activos del Hecho Punible se encuentra dentro del Tipo Penal de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el ordinal 1° del artículo 408 en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y 460 del Código Penal en perjuicio de los niños HERNAN ANDRES URDANETA INCIARTE Y ADRIANA KARINA URDANETA INCIARTE y del ciudadano HERNAN ANDRES URDANETA GONZALEZ, respectivamente, en consecuencia se declara sin lugar el pedimento de la defensa. Ahora bien, a los fines de resolver sobre lo peticionado por el Ministerio Publico, este Tribunal puede apreciar que nos encontramos ante varios hechos punibles que merece Pena Privativa de Libertad el cual ha tipificado el Ministerio Publico en esta Audiencia como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el ordinal 1° del artículo 408 en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y 460 del Código Penal en perjuicio de los niños HERNAN ANDRES URDANETA INCIARTE Y ADRIANA KARINA URDANETA INCIARTE y del ciudadano HERNAN ANDRES URDANETA GONZALEZ, respectivamente, y que no se encuentra prescrito, tomando en consideración que el hecho punible ultimo se sucedió en el día Treinta (30) de Marzo del año 2005, e igualmente nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JIMMY PUCHE MARQUEZ, es autor o participe del delito por el cual Ministerio Publico lo ha presentado en esta audiencia, tomando en consideración que la acción desplegada por este, se subsume en los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y ROBO AGRAVADO; En relación al tercer supuesto del Articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo la presunción razonable del peligro de fuga, tomando en consideración los Tipos Penales y las circunstancias que rodean el hecho, asimismo, al considerar la pena que podría llegarse a imponer, lo que hace presumir la posible obstaculización de la investigación de conformidad con lo previsto en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy especialmente atendiendo este Tribunal lo plasmado en el Parágrafo 1° del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…”, siendo que los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en previstos y sancionados en el ordinal 1° del artículo 408 en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y 460 del Código Penal, comportan una pena a imponer en su limite máximo supera la pena de Diez (10) Años en su limite superior, por lo que cubierto los extremos establecidos en los Articulo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad para su defendido, la cual este Tribunal niega la aplicación de la misma, en virtud de los señalamientos realizados anteriormente, razón por la cual lo procedente en derecho es Declarar con lugar la aprehensión del mencionado imputado y en consecuencia, se acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Imputado JIMMY PUCHE MARQUEZ, de conformidad a lo establecido en el Articulo 250 Ejusdem, igualmente y en harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente asunto este Tribunal acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto se evidencia que el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue quien libro la Orden de Aprehensión se acuerda remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal a los fines legales pertinentes. Así se decide. En consecuencia por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA procedente la aprehensión practicada por los Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Venancio Pulgar, en virtud de haberse cumplido dentro de lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia Acuerda: PRIMERO: Imponer LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado: JIMMY JHON PUCHE MARQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Carrasquero Estado Zulia, fecha de nacimiento: no se recuerda, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad no porta, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de Ángel Venecia Márquez y de Luis Ángel Puche, residenciado en Barrio Carmelo Urdaneta, vía Las Cabrias al fondo del Deposito VIP Coromoto, del Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el Articulo 250, en relación con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en previstos y sancionados en el ordinal 1° del artículo 408 en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y 460 del Código Penal, en perjuicio de los niños HERNAN ANDRES URDANETA INCIARTE Y ADRIANA KARINA URDANETA INCIARTE y del ciudadano HERNAN ANDRES URDANETA GONZALEZ, respectivamente. SEGUNDO: Se Acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad para su defendido, la cual este Tribunal niega la aplicación de la misma, en virtud de los señalamientos realizados anteriormente.- CUARTO: Por cuanto se evidencia que el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue quien libro la Orden de Aprehensión se acuerda remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal a los fines legales pertinentes. QUINTO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por este Juzgador, con oficio Nº 2717-06. Regístrese la Presente decisión bajo el N° 3127-06. Se Ordena la expedición de copias simples de la causa y hacer entrega a las partes solicitantes, en el presente acto. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley y la entrega de las copias a la parte. Siendo las dos y veinte de la tarde, culminó el presente acto.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ANA MARIA PIMENTEL FERRER
EL IMPUTADO,


JIMI PUCHE MARQUEZ

LA DEFENSORA PÚBLICA,


ABOG. RUTH RINCON DE ONDIZ

LA SECRETARIA,


ABOG. FABIOLA BOSCAN.-




YMF/mr
CAUSA N° 12C-7461-06