República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Décimo Segundo de Control



CAUSA 12C-7456-06 DECISIÓN N° No 3128-06


En el día de hoy, Jueves dos (02) de Noviembre de dos mil seis (2006), siendo las Dos de la tarde (02:00 PM), compareció por ante este Tribunal de Control el Abogado ÁNGEL CASTILLO, Fiscal 18 del Ministerio Publico, quien el día de ayer Presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano ÁLVARO ENRIQUE VANEGA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad 10.418.676, por cuanto el mismo presenta solicitud del Juzgado Primero Penal del Estado Lara, según memorandun N° 21216 de fecha 19-08-1996, en la ciudad de Barquisimeto, a través de oficio N° 3306 de fecha 01-08-96, por el delito de Robo a Mano Armada, es de hacer notar que una vez recibida las actuaciones, esta representación fiscal a los fines de dar cumplimiento al articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito información al tribunal requeriente del cual emano la orden de aprehensión por lo cual a través de la dirección del alguacilazgo del estado Lara, a través del abonado o teléfono 0251-2315187, se trato de establecer comunicación con el Tribunal Primero de Control de Barquisimeto, manifestando dicha dirección que la comunicación no podio hacerse vía telefónica directa sino a través del circuito de comunicación interna, por lo cual era imposible la comunicación con dicho Tribunal, razón por la cual se pone a disposición a dicho ciudadano, a los fines de decidir sobre la solicitud que presenta y el correspondiente traslado, de igual forma hace del conocimiento al tribunal que de la información recibida se pudo determinar que el mismo presenta historiales de detenciones según carpeta N° 4272 de esa Jurisdicción, es todo. Seguidamente presente como se encuentran en la sala del despacho el imputado de autos el Tribunal procede a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse como quedo escrito ÁLVARO ENRIQUE VANEGA GONZÁLEZ de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 19-11-67, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.418.676, de profesión u oficio Comerciante, casado, hijo de Samuel Vanega y Marielena González Vanega, residenciado en la avenida 02 El Milagro con calle 87, casa N° 87-60, a media cuadra de la antigua cervecería Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena, Ojos: Marrones, Cabello negro con canas, de labios normales, estatura 1,85 Aproximadamente, Contextura gruesa, Nariz normal, cejas pobladas. Acto seguido, el Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado ÁLVARO ENRIQUE VANEGA GONZÁLEZ de las Garantías Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción, expuso:” Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “Esta defensa informa a este Tribunal que se ha hecho imposible consignar en este acto sentencia o documento respecto al motivo de la detención de mi defendido, así mismo informo que la referida detención es motivada a una orden de Captura o Requisitoria de fecha 01-08-96, emanada del Juzgado Superior Cuarto de lo Penal de la Circunscripción del Estado Lara, en vista de que mi defendido había incumplido el benéfico de Suspensión Condicional de Ejecución de la Penal, otorgado en fecha 13-08-91, ya que mi defendido fue condenado con la pena de ocho años según se evidencia en sentencia de fecha 13-11-90, por un Robo a Mano Armada perpetuado en fecha 24-10-1989, todas estas circunstancias y actos así como la requisitoria que origino la presente detención corren insertos en el asunto N° KP01-P-1996-002091, que conoce el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, toda la situación jurídica ates mencionada hace concluir que por el tiempo de publicación de sentencia (13-11-90) la referida condena ha quedado plenamente prescrita y en consecuencia debe ser declarado el sobreseimiento de la misma ya que es lo procedente en derecho. Asimismo observa esta defensa que la información que diligentemente esta defensa a suministrado en este acto a este Tribunal no ha sido debidamente consignada por el Ministerio Publico que es el que tiene la obligación de informarle al tribunal para que este debidamente informe a mi defendido la razones o motivos por el cual ocurrió su detención simplemente manifestó que existe una solicitud o requerimiento pero que ni siquiera sabe cual es el tribunal que actualmente lo requiere y mucho menos conoce el motivo y la fecha en que ocurrió el hecho, todo lo cual pone en desventaja y en detrimento el derecho fundamental de libertad que ampara mi defendido el cual no puede ser vulnerado de manera alguna, y si bien es cierto que esta defensa esta aportando datos de los cuales este tribunal no tiene evidencia por escrito también es cierto que la referida información la obtuve en el día de hoy vía telefónica a través de la presidencia del circuito del estado Lara y si esto no le consta a este Tribunal también es cierto que no le consta la referida requisitoria por escrito (orden de captura) hacia mi defendido, mucho menos los motivos o los hechos que componen la misma y ante tal irregularidad esta defensa solicita la libertad inmediata de mi defendido Álvaro Enrique Vanega, o en todo caso le sea otorgada una medida cautelar de las previstas en el articulo 256 ordinal 9° de comprometerse a solucionar y a consignar la debida información en un tiempo pre-establecido por este tribunal en este acto, para garantizar así el goce y el ejercicio de sus derechos constitucionales, Asimismo solicto copia certificada del presente acto es todo”. Este Juzgado de Control para decidir observa: En principio revisada como ha sido la aprehensión del imputado tenemos que con apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece,“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, y se observa del acta policial levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional CASTRO LUBO PASTOR ,Bravo Elio, López Jorge Luis y Ochoa Zambrano Yuvanny adscrito a la Guardia Nacional del Destacamento de Frontera No. 31, en la cual se deja constancia que por comunicación de la central de comunicación arrojo como resultado que dicho ciudadano esta solicitado por el Tribunal Primero Penal del Estado Lara, según memorando 21216, de fecha 19-08-96, y oficio No. 3306 de fecha 01-08-96, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, de manera que se observa que el mismo ha sido requerido por un Tribunal de otra Jurisdicción, no obstante se evidencia que el Tribunal que requiere al mencionado ciudadano corresponde al Régimen Procesal Transitorio, sin embargo y en atención a lo expuesto por la Defensa quien refiere que su defendido había incumplido el benéfico de Suspensión Condicional de Ejecución de la Penal, otorgado en fecha 13-08-91, en razón de haber sido condenado con la pena de ocho años, de conformidad con la sentencia de fecha 13-11-90, por un Robo a Mano Armada, perpetuado en fecha 24-10-1989, lo que originó requisitoria y la presente detención la cual corren insertos en el asunto N° KP01-P-1996-002091, que conoce el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente es declarar con lugar a solicitud Fiscal, así se precisa citar el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…”. Por tanto lo ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA del presente asunto a la jurisdicción Penal del Estado Lara, por cuanto estamos en presencia de un penado requerido por esa Jurisdicción quien conoce del asunto, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 57 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo por cuanto el Tribunal requeriente corresponde al Régimen Procesal Transitorio se acuerda Oficiar a la Fiscalia Superior del Estado Lara, para informar la presente decisión que proceda conforme a derecho, Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLINA LA COMPETENCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Ofíciese lo conducente al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite y a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Zulia para que proceda con el Traslado respectivo así como librar oficio a la Fiscalia Superior del Estado Lara informándole de la presente decisión. Igualmente se provee las copias solicitadas por la defensa. CÚMPLASE.-. Se registró la presente decisión bajo el No 3128-06 y se oficio bajo el No.2721-06, 2722-06. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley. Siendo las cinco y veinte de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DUODÉCIMA DE CONTROL,

ABG. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ÁNGEL CASTILLO
EL IMPUTADO

ÁLVARO ENRIQUE VANEGA GONZÁLEZ
EL ABOGADO PRIVADO

ABG. MIRLEN HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. FABIOLA BOSCAN.



YMF/darmi.-
CAUSA 12C-7456-06