República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 3349-06 CAUSA N° 12C-7612-06


En el día de hoy, Domingo diecinueve (19) de Noviembre de dos mil seis (2006), siendo las tres (03:00 PM) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. YUSMARY FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, a los fines de presentar al imputado JORVI JAVIER GARCÍA ESPINOZA, por la presunta comisión en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de FAIDA WAKED.- Seguidamente presente como se encuentran en la sala del despacho el imputado de autos el Tribunal procede a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse como quedo escrito JORVI JAVIER GARCÍA ESPINOZA de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de Identidad N° 18.723.242, fecha de nacimiento 14-10-86, de 20 años de edad, soltero, hijo de Nelly Rosa Espinoza y Joe García Molina, residenciado en la calle 98, casa N° 17C-53, sector Santa Rosalía, cerca del colegio Carmelita Morales, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena, Ojos: marrones, Cabello castaño, de labios finos, estatura 1,61 Aproximadamente, Contextura delgada, ceja escasas, posee una cicatriz en la ceja derecha. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que este Tribunal de oficio le designa un defensor publico recaído en la personal de la DRA. AURELINA URDANETA, Defensora Publica N° 11 Penal, quien expuso: acepto la designación recaída en sobre mi persona y procedo a imponerme de las actas, es todo”. El Tribunal cede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Ratifico el contenido de la solicitud Fiscal en donde presento y dejo a disposición de este Tribunal al imputado JORVI JAVIER GARCÍA ESPINOZA plenamente identificado, quien fue aprehendido por Funcionarios de la Policía Regional, quienes dejan constancia que en fecha 19-11-06, en el momento en el cual se había introducido junto con otros tres ciudadanos en el galpón, del ciudadano Faida Waked, por un boquete que realizaron en la pared de dicho galpón, con el objeto de tener acceso al mismo, cuando fueron observados por vigilante de nombre José Alexander Morales, quien logro atrapar al hoy imputado, al momento en que salía por dicho boquete, incautándole cuatro bultos de toallas Ama de Casa, cada una contentiva de veinticuatro piezas, siendo detenido e identificado como JORVI JAVIER GARCÍA ESPINOZA; Por lo antes expuesto es por que solicito le sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 250° 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y sea tramitada la siguiente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito copias simples de la presente actuación, Es todo”. Acto seguido, el Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado JORVI JAVIER GARCÍA ESPINOZA del hecho que se le imputa así como de las Garantías Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción, expuso: “Solo quiero decir que los funcionarios me golpearon en la espalda con un palo, es todo”. El Tribunal deja constancia que el imputado JORVI JAVIER GARCÍA ESPINOZA, presenta en su cuerpo hematomas en la espalda y excoriaciones en la parte de la cadera, igualmente se deja constancia que el mismo presenta múltiples heridas cicatrizadas en los brazos, dorso, espalda y el rostro, evidenciándose estas ultimas de vieja data. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “En entrevista sostenida con mi defendido este ha referido haber sido agredido por los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, en el cual resulto aprehendido, situación esta que ya fue señalada al Tribunal, y de lo cual se dejo expresa constancia. Considera esta defensa que la actuación de dicho funcionario es contraria a la norma jurídica, violatoria del articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las reglas para actuación policial y a su ves violando los derechos que asisten al imputado en este proceso según el articulo 125 numeral 10 de la norma adjetiva antes señalada, es por ello que esta defensa solicita la nulidad del acta policial mediante la cual resulto aprehendido el imputado de autos, se acuerde su inmediata libertad, por ultimo solicito al tribunal copia simples de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente asunto, este Tribunal entra a verificar en primer término la Calificación de la Flagrancia, para lo cual al analizar las actas que la conforman de la misma se desprende y observa que existe suficientes elementos de convicción por cuanto en fecha 19-11-06, Funcionarios de la Policía Regional, manifiesta que siendo las doce y treinta de la noche, realizando labores de patrullajes reportando la central de comunicaciones que en el sector el transito, en la avenida 17, procediendo al traslado al sitio en el momento en el cual se había introducido junto con otros tres ciudadanos en el galpón, del ciudadano Faida Waked, por un boquete que realizaron en la pared de dicho galpón, con el objeto de tener acceso al mismo, cuando fueron observados por vigilante de nombre José Alexander Morales, quien logro atrapar al hoy imputado, al momento en que salía por dicho boquete, incautándole cuatro bultos de toallas Ama de Casa, cada una contentiva de veinticuatro piezas, siendo detenido e identificado como JORVI JAVIER GARCÍA ESPINOZA por lo que al considerar los distintos elementos de convicción contentivos de la investigación fiscal observa esta Juzgadora, que la conducta desplegada por el imputado de autos se encuentra subsumida al Tipo Penal del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FAIDA WAKED. Del análisis del caso se observa los distintos elementos de convicción contentivos de la investigación fiscal observa esta Juzgadora, que la conducta desplegada por el presunto autor de los hechos se encuentra dentro del Tipo Penal del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de FAIDA WAKED. Asimismo se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado JORVI JAVIER GARCÍA ESPINOZA, fue aprehendido por funcionario de la Policía Regional, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado JORVI JAVIER GARCÍA ESPINOZA , fue aprehendido en el momento del hecho, tal y como se desprende del Acta Policial, y la denuncia contentiva de la actuación de los funcionarios adscritos a la Policía Regional, donde señala las circunstancias del hechos, lo que determina que fue sorprendido in fraganti, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”,en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la Aprehensión del mencionado Imputado se realizo llenando los extremos previsto en la norma adjetiva. Ahora bien, a los fines de resolver sobre lo peticionado por el Ministerio Publico y por la Defensa, este Tribunal puede apreciar que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. evidenciándose igualmente que estamos en presencia de la comisión de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual ha tipificado el Ministerio Publico en esta Audiencia como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano FAIDA WAKED, el cual merece una privativa de libertad aplicable, cuya pena no supera los cinco años y que no se encuentra prescrito, tomando en consideración que el hecho punible, nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JORVI JAVIER GARCÍA ESPINOZA es autor o participes del delito por el cual, tomando en consideración que la acción desplegada por este, se subsume dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FAIDA WAKED, elementos estos que entre si son concordantes con el acta policial levantada por los Funcionarios adscritos actuantes, en donde se desprende las circunstancias como fue Aprehendido el imputado JORVI JAVIER GARCÍA ESPINOZA. En cuanto a la solicitud de la Defensa de Nulidad, estima quien aquí decide oportuno señalar que la Nulidad Absoluta tal como se aprecia del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa que: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. De manera que de las actuaciones se evidencia que el imputado fue sorprendido in fragante por el ciudadano José Alexander Morales, quien funge como vigilante en el Galpón de la Plunrounse, extrayendo mercancías del mismo. Ahora bien, no se observa que al imputado se le haya impedido la intervención, asistencia y representación en el proceso, pues fue presentado en el tiempo oportuno de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha sido asistido por un defensor publico, ha tenido la oportunidad de ser oído, pues si bien es cierto que esta juzgadora observa algunas lesiones en el cuerpo del imputado, tanto lesiones antiguas como recientes, no es menos cierto que no consta que las mismas fueren efectuadas por los funcionarios policiales, lo cual es obviamente parte de la investigación que adelantara el ministerio publico y en todo caso la parte podrá proponer las actuaciones pertinentes, por cuanto el dicho del imputado corresponde a su condición de parte, y evidentemente sujeto a prueba, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa Y ASI SE DECIDE. De manera que considerando la posible pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso especifico este Tribunal, considerando los principio previstos en la norma constitucional y desarrollados en el Texto adjetivo, tales como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, asimismo considerando que las resultas del proceso puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, toda vez que la pena a imponer no supera los ocho años, considera este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control procedente Decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano Imputado JORVI JAVIER GARCÍA ESPINOZA de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódicas por ante este Tribunal cada (30) días, la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Zulia, y presentar dos fiadores de buena conducta y solvencia social, igualmente y en harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente asunto ASÍ SE DECIDE. En consecuencia por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano imputado: JORVI JAVIER GARCÍA ESPINOZA de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de Identidad N° 18.723.242, fecha de nacimiento 14-10-86, de 20 años de edad, soltero, hijo de Nelly Rosa Espinoza y Joe García Molina, residenciado en la calle 98, casa N° 17C-53, sector Santa Rosalía, cerca del colegio Carmelita Morales, Maracaibo Estado Zulia. de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódicas por ante el Tribunal que le corresponda conocer de cada (30) días, y presentar dos fiadores de buena conducta y solvencia social, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FAIDA WAKED, Se Acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la vindicta Pública Se Ordena oficiar bajo el N° 2944-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por este Juzgador. Regístrese la Presente decisión bajo el N° 3349-06. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley. Siendo la cinco de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. YUSMERY FERNANDEZ


EL IMPUTADO,



JORVI JAVIER GARCÍA ESPINOZA

LA DEFENSORA



ABOG. AURELINA URDANETA

LA SECRETARIA



ABOG. FABIOLA BOSCAN.







YMF/darmis.-
CAUSA N° 12C-7612-06