República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 3342-06 CAUSA N° 12C- 7605-06

En el día de hoy, Sábado dieciocho (18) de Noviembre de dos mil seis (2006), siendo las cinco y quince (05:00 PM) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. YUSMARY FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, a los fines de presentar a la imputada BETINA DEL CARMEN BENAVIDES por la presunta comisión en el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ciudadana MAGALYS CHICO- Seguidamente presente como se encuentran en la sala del despacho el imputado de autos el Tribunal procede a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse como quedo escrito BETINA DEL CARMEN BENAVIDES de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia Estado Zulia, de profesión u oficio oficio del hogar, titular de la cedula de Identidad N° 9.768.591, fecha de nacimiento 18-09-68, de 37 años de edad, casada, hijo de VALENTINA DE BENAVIDES y MODESTO BENAVIDES residenciado en La Cañada de Urdaneta, entrando por la cancha de la Guajira, calle N° 1, casa N° sin numero, cerca del Abasto Santito cerca de la fundición Los Carruyos Maracaibo Estado Zulia, Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel blanca, Ojos: verdes, Cabello negro oscuro, de labios finos, estatura 1,65 Aproximadamente, Contextura delgada, ceja pobladas, El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que este Juzgado procede a designarle un defensor Publico recaído en la persona del DR. GUSTAVO PIRELA Defensor publico N° 23 Quien expone: acepto la designación recaída en sobre mi persona y procedo a imponerme de las actas: Acto seguido s le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Ratifico el contenido de la solicitud Fiscal en donde presento y dejo a disposición de este Tribunal a la imputada BETINA DEL CARMEN BENAVIDES plenamente identificado, quien fue aprehendida por Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio La Cañada quienes dejan constancia que siendo las que siendo las ocho de la noche encontrándose en labores de patrullajes en la avenida principal de Rafael de Urdaneta frente a la Iglesia Inmaculada la central de comunicaciones informo que al final de la vía avístanos a varias personas y una ciudadana se acerco de nombre Magali informando que tuvo una riña en la casa de una vecina de nombre Betina la cual le propino un golpe en la cabeza con un objeto contundente ocasionándole una herida, trasladándose a la referida vivienda observando varios ciudadanos y señalando a la autora de los hechos la cual no presentaba heridas ni lesiones visibles procediendo a su detención quedando identificada como BETINA DEL CAMEN BENAVIDES. Por lo antes expuesto es por que solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR CAUTELAR SUTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 256° Ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y sea tramitada la siguiente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito copias simples de la presente actuación. Es todo. Acto seguido, el Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer a la Imputada BETINA DEL CARMEN BENAVIDES del hecho que se le imputa y de las Garantías Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción, expuso: Yo pase el día de ayer lavando y como a las siete y media de la noche Salí al patio y me senté en una silla vino la señora Magali Chico de una forma abrasiva con grosería y m llamo me dijo que quería hablar conmigo bueno decirme desde allí por que me sentía mal, y que podíamos hablar mañana si no era urgente y me dijo que era ya que quería hablar conmigo y que ya me tienen harta vos y tu hija, y yo le dije que fue lo que hizo mi hija, y ella me respondió que tu hija se esta burlando de la nieta< mía y me esta tirando cohetones para dentro de mi casa, pero se lo dijo su hija ya que ella no estaba allí, y me dijo que ella por su nieta mata a quien sea y en eso llamo a su hija me rompieron la cerca y se pasaron al patio y se me fueron encima las dos, y Magali agarro una piedra grande y me la tira yo la esquive y luego yo me tire al suelo y agarre un palo se lo tire para defenderme y corrí por la casa y ella atrás de mi tirandome piedras y me decía que iba a echar al pico, y yo no le vi lesión alguna a ella y fue luego que ella llamo de su celular a la policía dentro de mi casa, y cuando llego la policía salio corriendo para su casa para tomar su versión a su conveniencia. .es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “ La defensa se adhiere a la solicitud fiscal de la Medida cautelar menos gravosa, y por la entidad del delito solicito la medida de presentación cada cuarenta y cinco días por cuanto habita en la Cañada de Urdaneta, Asimismo solicito copia simples de las actuaciones. es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente asunto, este Tribunal entra a verificar en primer término la Calificación de la Flagrancia, para lo cual al analizar las actas que la conforman de la misma se desprende y observa que existe suficientes elementos de convicción por cuanto en fecha 17-11-06, Funcionarios de la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta dejan constancia que siendo las que siendo las ocho de la noche encontrándose en labores de patrullajes en la avenida principal de Rafael de Urdaneta frente a la Iglesia Inmaculada la central de comunicaciones informo que al final de la vía avístanos a varias personas y una ciudadana se acerco de nombre Magali informando que tuvo una riña en la casa de una vecina de nombre Betina la cual le propino un golpe en la cabeza con un objeto contundente ocasionándole una herida, trasladándose a la referida vivienda observando varios ciudadanos y señalando a la autora de los hechos la cual no presentaba heridas ni lesiones visibles procediendo a su detención quedando identificada como BETINA DEL CAMEN BENAVIDES, por lo que al considerar los distintos elementos de convicción contentivos de la investigación fiscal observa esta Juzgadora, que la conducta desplegada por la presunta autora de los hechos se encuentra dentro del Tipo Penal del delito de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MAGALY CHICO. Asimismo se encuentra demostrado que la Aprehensión de la imputada Funcionarios de la Policial Municipal de la Cañada de Urdaneta, quienes dejan constancia que siendo las que siendo las ocho de la noche encontrándose en labores de patrullajes en la avenida principal de Rafael de Urdaneta frente a la Iglesia Inmaculada la central de comunicaciones informo que al final de la vía avístanos a varias personas y una ciudadana se acerco de nombre Magali informando que tuvo una riña en la casa de una vecina de nombre Betina la cual le propino un golpe en la cabeza con un objeto contundente ocasionándole una herida, trasladándose a la referida vivienda observando varios ciudadanos y señalando a la autora de los hechos la cual no presentaba heridas ni lesiones visibles procediendo a su detención quedando identificada como BETINA DEL CAMEN BENAVIDES por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que la imputada BETINA DEL CARMEN BENAVIDES fue aprehendida a los pocos momentos del hecho, tal y como se desprende del Acta Policial, contentiva de la actuación de los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio La Cañada, donde señala las circunstancias del hechos, lo que determina que fue sorprendido in fraganti, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece,“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”,en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la Aprehensión del mencionado Imputado se realizo llenando los extremos previsto en la norma adjetiva. Ahora bien, a los fines de resolver sobre lo peticionado por el Ministerio Publico y por la Defensa, este Tribunal puede apreciar que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa de la Imputada. Evidenciándose igualmente que estamos en presencia de la comisión de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual ha tipificado el Ministerio Publico en esta Audiencia como el delito de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal cometido en perjuicio de la MAGALY CHICO, el cual merece una privativa de libertad aplicable, cuya pena no supera los cinco años y que no se encuentra prescrito, tomando en consideración que el hecho punible, nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que la imputada BETINA DEL CARMEN BENAVIDES es la presunta autora del delito por el cual Ministerio Publico lo ha presentado en esta Audiencia, tomando en consideración que la acción desplegada por este, se subsume dentro del tipo penal de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadano MAGALY CHICO, elementos estos que entre si son concordantes con el acta policial levantada por los Funcionarios adscritos actuantes, en donde se desprende las circunstancias como fue Aprehendido el imputado BETINA DEL CARMEN BENAVIDES. Ahora bien, considerando la posible pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso especifico este Tribunal, considerando los principio previstos en la norma constitucional y desarrollados en el Texto adjetivo, tales como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, asimismo considerando las exposiciones de las partes, considera este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, procedente Decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a la ciudadana Imputada BETINA DEL CARMEN BENAVIDES de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódicas por ante este Tribunal cada (30) días, así como la prohibición de acercarse a la victima, Igualmente en harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a la ciudadana imputada: BETINA DEL CARMEN BENAVIDES de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia Estado Zulia, de profesión u oficio oficio del hogar, titular de la cedula de Identidad N° 9.768.591, fecha de nacimiento 18-09-68, de 37 años de edad, casada, hijo de VALENTINA DE BENAVIDES y MODESTO BENAVIDES residenciado en La Cañada de Urdaneta, entrando por la cancha de la Guajira, calle N° 1, casa N° sin numero, cerca del Abasto Santito cerca de la fundición Los Carruyos Maracaibo Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódicas por ante el Tribunal que le corresponda conocer de cada (30) días, y Ordinal 6: la prohibición de acercarse a la victima por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal cometido en perjuicio de la MAGALY CHICO. Se Acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la vindicta Pública Se Ordena oficiar bajo el N° 2936-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por este Juzgador. Regístrese la Presente decisión bajo el N° 3342-06. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley. Siendo la cinco y treinta de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA



LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. YUSMARY FERNANDEZ


EL IMPUTADO,


BETINA DEL CARMEN BENAVIDES




EL DEFENSOR


ABOG. GUSTAVO PIRELA



LA SECRETARIA


ABOG. FABIOLA BOSCAN.




YMF/zulay.-
CAUSA N° 12C-7605-06