República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 3336-06 CAUSA N° 12C-7603-06
En el día de hoy, Sábado dieciocho (18) de Noviembre de dos mil seis (2006), siendo las (02:50 PM) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. IRISTELIS RINCÓN MACIAS, en su carácter de Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, a los fines de presentar al imputado RAMÓN ANTONIO LAGUNA COLINA, por la presunta comisión en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.- Seguidamente presente como se encuentran en la sala del despacho el imputado de autos el Tribunal procede a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse como quedo escrito RAMÓN ANTONIO LAGUNA COLINA, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de Identidad N° 12.522.561, fecha de nacimiento 25-04-76, de 30 años de edad, soltero, hijo de Ana Colina y Feliz Laguna, residenciado en Marro 1, calle 140, casa 233, San Diego Estado Carabobo. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena, Ojos: marrones, Cabello negro rizado, de labios finos, estatura 1,80 Aproximadamente, Contextura delgada, ceja pobladas. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “SI”, Recayendo en las personas de los abogados: GUSTAVO GONZÁLEZ, Impre 51.660, CARLOS RAMONES Impre 108.382, y NORLING ORTIGOZA Impre 83.300, con domicilio procesal en la Urbanización Urdaneta Avenida Principal, casa N° 89, Sabaneta, quienes expusieron: aceptamos la designación recaída en sobre nuestras personas y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, es todo”. El Tribunal cede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Ratifico el contenido de la solicitud Fiscal en donde presento y dejo a disposición de este Tribunal al imputado RAMÓN ANTONIO LAGUNA COLINA, plenamente identificado, quien fue aprehendido por Funcionarios del Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Por lo antes expuesto es por que solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTA de conformidad con lo establecido en el Artículo 256° Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal y sea tramitada la siguiente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito copias simples de la presente actuación. Es todo. Acto seguido, el Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado RAMÓN ANTONIO LAGUNA COLINA, de las Garantías Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “Me adhiero a la solicitud Fiscal y en cuanto a la medida cautelar del ordinal tercero del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presentaciones periódicas por ante este tribunal sean de cada treinta días y solicito copia certificada de toda la causa, es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente asunto, este Tribunal entra a verificar en primer término la Calificación de la Flagrancia, para lo cual al analizar las actas que la conforman de la misma se desprende y observa que existe suficientes elementos de convicción que en fecha 17-11-06, siendo aproximadamente las tres y cincuenta horas de la tarde, cuando los Funcionarios del Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional en el Punto de Control del Puente del Lago, observaron un vehículo tipo camioneta, indicándole a sus conductor que se estacionara a los fines de realizarle una inspección al vehículo, e identificando a su conductor como RAMÓN ANTONIO LAGUNA COLINA, a quien se le pregunto si portaba arma, poniendo de manifiesto un arma de fuego con las siguientes características: tipo pistola, calibre 9MM, marca Colt MKIV, serial FC11935, con nueve cartuchos del mismo calibre sin percutir, solicitándole el porte de la misma, indicando no poseerlo, y que se encontraba tramitando dicho documento. Por lo que, al considerar los distintos elementos de convicción contentivos de la investigación fiscal observa este Juzgador, que la conducta desplegada por el presunto autor de los hechos se encuentra dentro del Tipo Penal del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Asimismo se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado RAMÓN ANTONIO LAGUNA COLINA, fue aprehendido por funcionario del Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado RAMÓN ANTONIO LAGUNA COLINA, fue aprehendido al momento del hecho, tal y como se desprende del Acta Policial, contentiva de la actuación de los funcionarios del Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, donde señala las circunstancias del hechos, lo que determina que fue sorprendido in fraganti, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”,en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la Aprehensión del mencionado Imputado se realizo llenando los extremos previsto en la norma adjetiva. Ahora bien, a los fines de resolver sobre lo peticionado por el Ministerio Publico y por la Defensa, este Tribunal puede apreciar que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual ha tipificado el Ministerio Publico en esta Audiencia como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, el cual merece una privativa de libertad aplicable, la cual no supera el limite de Cinco años de prisión, y que no se encuentra prescrito, tomando en consideración que el hecho punible, nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RAMÓN ANTONIO LAGUNA COLINA, es autor del delito por el cual Ministerio Publico lo ha presentado en esta Audiencia, tomando en consideración que la acción desplegada por este, se subsume dentro del tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, elementos estos que entre si son concordantes, como son los siguientes: 1. El Acta Policial levantada por los Funcionarios del Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, de fecha 17-11-06, en donde se desprende las circunstancias como fue Aprehendido el imputado RAMÓN ANTONIO LAGUNA COLINA. Ahora bien, considerando la posible pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso especifico este Tribunal, considerando los principio previstos en la norma constitucional y desarrollados en el Texto adjetivo, asimismo considerando las exposiciones de las partes, y que en las presentes causa existe elementos de convicción de imputación objetiva, considera este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, procedente Decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Imputado RAMÓN ANTONIO LAGUNA COLINA, de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódicas por ante el Tribunal que le corresponda conocer de cada (30) días, igualmente y en harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente asunto este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara procedente la aprehensión practicada por funcionarios del Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, en virtud de haberse cumplido dentro de lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia ACUERDA: PRIMERO: IMPONER LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado RAMÓN ANTONIO LAGUNA COLINA, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de Identidad N° 12.522.561, fecha de nacimiento 25-04-76, de 30 años de edad, soltero, hijo de Ana Colina y Feliz Laguna, residenciado en Marro 1, calle 140, casa 233, San Diego Estado Carabobo, de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódicas por ante el Tribunal que le corresponda conocer de cada (30) días, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. SEGUNDO: Se Acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la vindicta Pública y la Defensa. CUARTO: Se Ordena oficiar bajo el N° 2930-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por este Juzgador. Regístrese la Presente decisión bajo el N° 3336-06. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley. Siendo la tres y treinta de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. IRISTELIS RINCÓN MACIAS
EL IMPUTADO,
RAMÓN ANTONIO LAGUNA COLINA
LOS DEFENSORES PRIVADOS
ABOG. GUSTAVO GONZÁLEZ
ABOG. CARLOS RAMONES
ABG. NORLING ORTIGOZA
LA SECRETARIA
ABOG. FABIOLA BOSCAN.
YMF/darmis.-
CAUSA N° 12C-7603-06.
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