República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
195° y 146°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy Sábado Dieciocho (18) de Noviembre de dos mil seis (2006), siendo las tres (03:00 PM) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. YUSMARY FERNANDEZ LEON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de proceder a la presentación del imputado VICTOR MANUEL RODRIGUEZ. Presente en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, Dijo ser y llamarse VICTOR MANUEL RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Villa del Rosario, de profesión u oficio chofer, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 9.735.556, fecha de nacimiento: 07/08/1962, de 44 años de edad, soltero, hijo de Corina Antonia Rodríguez y de Ángel Ramiro Moran, residenciado en Los Cortijos kilómetro 14 calle los atencio casa s/n, a lado de la quesera, San Francisco Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena Ojos marrones, Cabello crespo color negro, de labios finos, estatura 1,63 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz ondulada cejas pobladas, orejas grande, tiene bigotes, tiene dos tatuaje en el brazo izquierdo y en el lado izquierdo del pecho. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, acto seguido el Tribunal procede a designarle un defensor publico recayendo en la persona de la AOG. MILAGRO MORALES Defensora Público N° 15 quien se encuentra presente en la sala de este despacho y es notificada del cargo recaído en su persona y expone: “acepto la defensa del imputado VICTOR MANUEL RODRIGUEZ es todo.” Acto seguido se concede la palabra al Fiscal del Ministerio publico quien expuso: “ Presento y pongo a disposición de este Despacho al ciudadano VICTOR MANUEL RODRIGUEZ, quien fue aprehendido por funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policía de San Francisco, en fecha 17 de noviembre del 2.006 por cuanto al funcionario actuante le fue informado a través de la Central de Comunicaciones que dos ciudadanos, que tenían sometido a otro ciudadano en el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibù color Naranja, en el Barrio Sur América, trasladándose el funcionario actuante hasta dicho Barrio, debido a que el mismo se encontraba cerca de la zona, observando dicho vehículo al Municipio Rosario Perijá, deteniéndose el mismo de donde se bajaron dos ciudadanos quienes emprendieron veloz huida a pie en direcciones diferentes, haciéndole seguimiento a uno de ellos a quien pudo restringir, practicándole una revisión corporal logrando incautarle en el cinto de su pantalón un arma de fuego, posteriormente el funcionario actuante se entrevista con el ciudadano Luis Eduardo Vera Castrellon, quien manifestó que el ciudadano restringido minutos antes lo tenia sometido como rehén y lo amenazaba con un arma de fuego junto con otro ciudadano y que los mismo lo habían despojado bajo amenaza de muerte de la cantidad de setenta mil (70.000) bolívares en efectivo producto de su trabajo y de su vehículo Marca Chevrolet, Modelo malibù color naranja, vehículo en el cual lo tenían sometido y donde el sujeto restringido le había propinado un golpe, partiéndole así la boca, es por lo anteriormente expuesto que se le imputa al ciudadano VICTOR MANUEL RODRIGUEZ, los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 413 del Código Penal, así como del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 ordinales 2 y 3 ejusdem, asimismo se le solicita le sea decretada una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y sea tramitada la siguiente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 Ejusdem, igualmente le solicito me sea expedida copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado VICTOR MANUEL RODRIGUEZ, del hecho que se le imputa así como de las Garantías Procésales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones. Seguidamente el Imputado anteriormente identificado y en presencia de su defensor manifestó voy a declarar lo siguiente y sin juramento alguno y libre de apremios y coacciones expuso: siendo las tres y veinte minutos de la tarde comenzó su exposición: “Yo estaba en el sitio donde me estaba tomando unas cervezas en el Barrio Sur América y conocí a ese señor allí porque nos estábamos echando palos de allí nos dirigimos a tomar un carro y le dijo al señor que lo sacara del sitio cuando llegamos al kilómetro 18 estaba la patrulla y fue cuando el señor dijo a la policía que nosotros lo llevábamos atracado, yo quede asombrado porque no sabia nada de eso, yo no conozco a ese señor, no se como se llama, es todo”, siendo las Tres y veinticinco minutos de la tarde termino la exposición. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, el cual expone: “Visto el contenido de actas que conforma la presente causa, se observa que la narración de los hechos que realiza el ciudadano LUIS EDUARDO VERA presuntamente victima de auto, no describe el delito de ROBO AGRAVADO, ya que el mismo manifiesta que lo único que quería eran que los sacaran del sitio, es por lo que la defensa considera que no se configura el delito imputado por el Ministerio Público así como tampoco el delito de Lesión ya que aunque la victima manifiesta que mi defendido le partió la boca, del acta policial no se desprende en virtud de que no lo dejan en constancia los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, que este efectivamente presentara alguna lesión, así como también es necesario destacar que a mi defendido al momento de su detención no se le encontró en su poder ningún objeto proveniente del robo, tal como dinero, y que en todo caso existiera algún delito a mi defendido lo correcto seria calificarlo en ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, por todo lo cual pido al Tribunal se aparte de la solicitud formulada por la ciudadana Representante del Ministerio Público y conceda a mi defendido una medida menos gravosas, como lo seria una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: En primer lugar este Tribunal observa que nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos con medios de pruebas que sustente la misma, para lo cual se deberá buscar la verdad con actos de investigación que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado; Por otra parte analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, se observa la posible comisión de un hecho punible perseguible de oficio que no esta evidentemente prescrito y calificado en la primera fase por el Ministerio Publico como son los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, así como del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 ordinales 2 y 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Luis Eduardo Vera Castellón, delitos estos de carácter pluriofensivo, por cuanto afecta varios bienes jurídicos tutelados por el Legislador, así como también la integridad física de la victima, asimismo se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado VICTOR MANUEL RODRIGUEZ, por los funcionarios adscritos la Policía Autónomo del Municipio San Francisco, quedando señalando como autor o participe del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que al imputado VICTOR MANUEL RODRIGUEZ, fue aprehendido al momento de la comisión del hecho, tal y como se desprende del Acta Policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, el presunto autor o participe del delito que se le imputa, tal como se evidencia de Acta Policial de fecha 17-11-06, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, que encontrándose de patrullaje por la calle 217 con avenida 50 de la iba que conduce al Municipio Rosario de Perijá, cuando nuestra central de comunicaciones informó que en el Barrio Sur América, calle 156 con avenida 50, dos ciudadanos llevaban de rehén a otro ciudadano en su vehículo marca Chevrolet modelo malibù color Naranja, en el Barrio Sur América, trasladándose el funcionario actuante hasta dicho Barrio, debido a que el mismo se encontraba cerca de la zona, observando dicho vehículo al Municipio Rosario Perijá, deteniéndose el mismo de donde se bajaron dos ciudadanos quienes emprendieron veloz huida a pie en direcciones diferentes, haciéndole seguimiento a uno de ellos a quien pudo restringir, practicándole una revisión corporal logrando incautarle en el cinto de su pantalón un arma de fuego, posteriormente el funcionario actuante se entrevista con el ciudadano Luis Eduardo Vera Castrellon, quien manifestó que el ciudadano restringido minutos antes lo tenia sometido como rehén y lo amenazaba con un arma de fuego junto con otro ciudadano y que los mismo lo habían despojado bajo amenaza de muerte de la cantidad de setenta mil (70.000) bolívares en efectivo producto de su trabajo y de su vehículo Marca Chevrolet, Modelo malibù color naranja, vehículo en el cual lo tenían sometido y donde el sujeto restringido le había propinado un golpe, partiéndole así la boca, quedando detenido siendo identificado como VICTOR MANUEL RODRIGUEZ, aunado a la misma cursante al folio DOS (02) el acta de denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO VER4A CASTRELLON, elementos de convicción que evidentemente muestran la participación del imputado en los mismo. Considerando que no esta acreditado en actas el delito de LESONES PERSONALES, por cuanto solo esta la exposición de la victima que le golpeo en la boca, situación que puede perfectamente establecerse en la investigación. Ahora bien, la Defensa expone que el delito de ROBO AGRAVADO es en GRADO DE FRUSTRACION, lo cual no comparte esta juzgadora, toda vez que se evidencia del acta que a la victima le fue despojado de una cantidad de dinero en efectivo y de su vehículo automotor de tal forma nos encontramos como ya se dijo en la fase preparatoria, donde el Ministerio Publico esclarecerá lo propio, por otro lado se precisa dejar sentado que el legislador ha establecido igualmente circunstancias que ha de tomar en cuenta el juzgador para decidir en la imposición de una medida cautelar, en el caso que nos ocupa se observa que el delito no se encuentra contemplados en los términos de la improcedencia prevista en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal, por el contrario la pena supera los Diez años en su limite mínimo, amen de encontrarnos en presencia de una concurrencia de delito, elementos todos que considera esta juzgadora ajustados a derecho para declarar con lugar la solicitud Fiscal, en consecuencia lo procedente es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo a los efectos de que las partes puedan ejercer el derecho a la Defensa y coadyuven en el esclarecimiento de los hechos se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente proveer las copias solicitadas por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado VICTOR MANUEL RODRIGUEZ, por cuanto la misma se realizo conforme a los presupuestos Constitucionales, toda vez, que la misma se realizó in fraganti y así se califica, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado VICTOR MANUEL RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Villa del Rosario, de profesión u oficio chofer, dijo ser titular de la Cédula de identidad N° 9.735.556, fecha de nacimiento: 07/08/1962, de 44 años de edad, soltero, hijo de Corina Antonia Rodríguez y de Ángel Ramiro Moran, residenciado en Los Cortijos kilómetro 14 calle los Atencio casa s/n, a lado de la quesera, San Francisco Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, así como del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 ordinales 2 y 3 ejusdem; de conformidad a lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se acuerda proveer las copias solicitadas. Este acto concluyó siendo la 3:30 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 3338-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo los Nos 2932-06 a los fines de notificarlo de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. YUSMARY FERNANDEZ LEON
EL IMPUTADO,
VICTOR MANUEL RODRIGUEZ
LA DEFENSORA PÚBLICO,
ABOG. MILAGRO MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG. FABIOLA BOSCAN
YMF/mr
Causa: 12C-7602-06
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