República Bolivariana de Venezuela
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 18 de Noviembre del Año 2006
196º y 147º
Decisión Nº 3345-06 Causa Nº 12C-7467-06
I
Vista la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, presentada por el abogado Privado BARTOLOMÉ ESPINA, procediendo en su cualidad de Defensor del imputado JAVIER JOSÉ CASTILLO, en el cual solicita la revisión y sustitución de la Decisión dictada en fecha Nueve (09) de Noviembre del Año 2006, signada con el No. 3179-06, conforme a lo previsto en los artículos 264 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal entra analizar:
II
Consta en actas decisión dictada por este Juzgado, signada con el No. 3179-06, de fecha Nueve (09) de Noviembre del Año 2006, en la cual se le Acordó imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del imputado JAVIER JOSÉ CASTILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 458 y 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de JOSÉ GREGORIO NAVARRO.
III
La defensa alega que no existen elementos incrinatorios que hagan a su defendido merecedor de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que la inspección realizada en el sitio donde supuestamente se cometió el delito, no se conseguio evidencias incriminatorias, ni tampoco consiguieron los Funcionarios actuantes dinero, ni la cartera que se le hurtó al ciudadano JOSÉ GREGORIO NAVARRO, que no se le encontró in fraganti, ni se le encontró botellas u otro objeto contundente con el cual hubiera podido cometer la lesión, dicha lesión no puede ser apreciada como lesión grave por la Fiscal como tampoco se tipifica el delito de Robo Agravado, ya que su defendido no se le conseguio ningún tipo de objeto con el cual hubiera podido cometer el delito.
La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…”.
Asimismo, señala el TSJ, en la Sentencia No.-2736, de fecha 17 de Octubre del Año 2003, Sala Constitucional:
Es cierto que contra esa decisión puede interponerse el recurso de revisión y de apelación, como se señaló supra, pero es preciso aclarar que si bien el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal permite al imputado (o acusado) y a su defensor solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, debe entenderse que esa solicitud no procede cuando no se encuentre firme la decisión que privó la libertad de un ciudadano, como lo señaló esta Sala en la sentencia N° 2347, del 22 de marzo de 2002 (caso: Randy José Quintero Reyes), en los siguientes términos:
“la revisión de la medida privativa de libertad procede en todo tiempo por parte del imputado o su defensor, sólo cuando ésta ha adquirido firmeza, es decir, una vez que ha sido revisada por el Tribunal ad quem de aquél que la dictó, lo contrario implica sustituir el recurso de apelación por la revisión de la medida privativa de libertad-”.
Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente, cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad.
En consideración de lo antes dispuestos, y visto el dictamen de la referida decisión en la cual este Tribunal aacordó imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de JAVIER JOSÉ CASTILLO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 458 y 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de JOSÉ GREGORIO NAVARRO, es un dictamen de una decisión la cual no se encuentra firme según los días hábiles, tal y como se establece en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 05-08-05 con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero quien expreso:
“…La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público.
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara…”
Es por lo que este Tribunal Declara IMPROCEDENTE la solicitud de REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por el abogado BARTOLOMÉ ESPINA, procediendo en su cualidad de defensor del imputado JAVIER JOSÉ CASTILLO, en virtud de no encontrarse firme la respectiva Decisión, ni haberse evidenciado la existencia de circunstancias distintas o que implique modificación en los fundamentos de la decisión signada con el No. 3179-06, de fecha Nueve (09) de Noviembre del Año 2006. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los Fundamentos antes expuesto este Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara Improcedente La solicitud de Revisión y Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el abogado BARTOLOMÉ ESPINA, procediendo en su cualidad de defensor del imputado JAVIER JOSÉ CASTILLO, en la cual requiere la sustitución de la decisión dictada por este Juzgado, signada con el No. 3179-06, de fecha Nueve (09) de Noviembre del Año 2006, en la cual se Acordó imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los mismos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 458 y 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de JOSÉ GREGORIO NAVARRO, en virtud de no encontrarse firme la respectiva Decisión.- Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. FABIOLA BOSCAN RUIZ
En la misma fecha se registró la presente decisión, bajo el Nº 3345-06, se libraron las respectivas Boletas de Notificación a las partes, adjunto a oficio dirigido al Departamento de alguacilazgo con oficio N° 2940-06, a los fines legales consiguientes.-
LA SECRETARIA,
ABOG. FABIOLA BOSCAN RUIZ
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