REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 12C-7580-06.
En el día de hoy, Diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil seis (2006), siendo las dos de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la Abogada MAYRENE MIQUILENA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, a objeto de presentar al ciudadano EVANAHAN BARBOZA PARRA, quien se encuentra presente en la sala del despacho previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, procediéndose a identificar al imputado: EVANAHAN ENRIQUE BARBOZA PARRA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad V-9.764.535, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 04-05-71, casado, hijo de Odila Graciela Parra Ferrer y de Evanahan Antonio Barboza Parra, residenciado en la Cañada de Urdaneta, calle 3, casa N° 27, Sector Los Jobitos, Estado Zulia. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel blanca, Ojos marrones, Cabello negro, cejas pobladas, de labios medianos, estatura 1,81 Aproximadamente, Contextura fuerte, sin otra señal particular. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “SI”, que nombra como sus Defensores en este acto a los Abogados: CARLOS RAMONES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.382, teléfono 0414-6352924; el Abogado GUSTAVO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.660, teléfono 0414-6297117 y la abogada NORLING ORTIGOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.300, teléfono 0414-6420835, con domicilio procesal en la Urbanización Urdaneta, avenida principal, casa N° 89, Sabaneta, Maracaibo, Estado Zulia, por lo que el Tribunal procedió a notificar a los abogados del nombramiento hecho por el imputado de actas y presentes en la sala de este despacho, los mismos exponen: “Aceptamos la defensa del imputado de actas y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, es todo”. Seguidamente se concede la palabra a la Fiscal del Ministerio publico quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano EVANAHAN ENRIQUE BARBOZA PARRA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el día 16 de Noviembre del presente año, por cuanto el hoy imputado se encontraba conduciendo un vehículo Marca Chevrolet, modelo Kodiak, el cual según denuncia interpuesta por el ciudadano GREGORIO ALBERTO HERRERA, quien denunció por ante la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, manifestando que dos sujetos portando arma de fuego lo despojaron de su vehículo, marca Chevrolet, modelo koriak, placa 44M-DAF, el cual mediante el sistema satelital pudo verificarse que horas después se encontraba en poder del hoy imputado en la ciudad de Maracaibo, portando además para el momento de su detención un carnet de circulación correspondiente al vehículo marca Chevrolet, modelo koriak, placa 11H-AAA, el cual según experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, llegaron a la conclusión que el mismo es falso, por no cumplir con los códigos de seguridad que demuestra su autenticidad, ahora bien por encontrarme frente a los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, es por lo que solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar además que el delito es sumamente grave y que el delito de Robo del que fue objeto el hoy victima, sucedió horas antes de la detención del hoy imputado, lo que pudiera en el transcurso de la investigación determinarse con certeza si el hoy acusado también tenga participación en el Robo del Vehículo, lo que es procedente su Privación de Libertad por cuanto garantizaría las resultas del proceso y así se evitaría una posible evasión del hoy imputado, así mismo solicito al tribunal se decrete la continuación de la causa por la vía del procedimiento Ordinario y solicito copias simples de la presente actuación, es todo.” Acto seguido la Juez del Tribunal procede a imponer al imputado de los hechos que se le imputan, así como de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, quien estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, en compañía de sus defensores manifestó: “El día Lunes a mi primo hermano Yorman Barboza le vendí un camión, 600 Ford, yo se lo vendí por que yo iba a comprar otro camión, yo salí para ver que camión veía, en la autopista N° 1 el miércoles como de ocho y treinta a nueve de la mañana yo vi un camión en la autopista, vi las características del camión, me gusto y empecé a negociar con el señor del camión, el que estaba allí, el vendedor, entonces me pidió por el camión ochenta millones de bolívares, quedamos allí en el negocio el me pidió ochenta y yo le ofrecí setenta millones, dada las condiciones del camión me gusto el camión, allí en la mañana no finiquitamos ningún negocio yo pase en la tarde para hablar con él, quedamos en que él me vendía el camión pero cuando yo llegue allí ya el camión no estaba, estaba era un carro, andaba en un carro, corolla, color gris, yo le pregunté donde estaba el camión, entonces me dijo que otro señor lo estaba probando, yo le dije que bueno que si otro señor lo estaba probando que el negocio es así, me dijo que el camión estaba por la altura de la Polar, entonces el señor del carro me dijo, bueno pero vamos hasta el sitio donde esta el camión, yo fui detrás de él en un camioncito que tengo yo, llegamos en la polar y efectivamente el camión estaba allí, el señor me dijo que si íbamos hacer el negocio, yo le dije que si me lo vendía yo se lo compraba, por que me hace falta, de allí nos fuimos hasta la cañada para congelar el negocio, llegamos en la cañada a eso de cuatro y treinta a cinco de la tarde, yo como a las once de la mañana yo saque quince millones de bolívares del banco, llegamos a la cañada quedamos de acuerdo que yo le iba a dar quince millones de bolívares en efectivo, nos dirigimos hacia la casa de unos de los ayudantes que trabaja conmigo, allí le entregué los quince millones y me dejo el camión de garantía, me saco el carnet de circulación y me mostró la cédula para ver que si era el camión de él, de allí él me dejo el camión congelamos el negocio para el otro día para ir hacer la revisión en PTJ, después de hacer la revisión yo le iba terminar de cancelar el resto del dinero, de allí salimos para mi casa, por que él quería saber donde vivía yo, llegamos en el frente de la casa de allí que damos que a las ocho ó nueve de la mañana nos íbamos a poner en contacto, un número de teléfono que me dio con el nombre de Orlando González, el número de teléfono es 0414-5566313, que allí yo lo iba a llamar en la mañana para salir hacer la revisión de la PTJ, de allí se hicieron como las cinco de la tarde cuando terminamos de hablar allá en la cañada, salió de allí de la casa y yo quede allí en la casa, de allí como de nueve a diez de la noche me llamaron por teléfono que estaba la PTJ, presente en donde estaba el camión solicitando al propietario del vehículo, me levanté y me dirigí hasta donde estaban ellos, de allí me llevaron hasta el comando de PTJ diciéndome que el camión estaba solicitado, es todo. Seguidamente el Ministerio Público procede a interrogar al imputado: Diga usted, si conocía al ciudadano que le vendió el camión? CONTESTO: no, no lo conocía; Diga usted la fecha de venta del vehículo de su propiedad y a quien se lo vendió? CONTESTO: el día lunes 13 del presente mes y año, al señor Yorman Barboza; Diga usted, en que Notaría se hizo dicha compra venta del vehículo? CONTESTO: No, fue negocio de palabra entre mi primo y yo; Diga usted, el valor aproximado que tiene el vehículo kodiak? CONTESTO: Abarque entre los setenta y ochenta millones de bolívares ese modelo de camión en el mercado; Diga usted el sitio exacto donde ubico por primera vez el camión Kodiak? CONTESTO: En la Autopista N° 1, por los lados del puente del Hospital General del Sur; Diga usted que persona le informo que el vehículo Kodiak se encontraba por los lados de la Polar? CONTESTO: el señor que estaba allí de los vendedores, que tenía el carro allí que decía se vende, de nombre ORLANDO GONZÁLEZ; Diga usted el sitio exacto o lugar de ubicación donde consiguió por segunda vez el vehículo kodiak? CONTESTO: por los frentes de la Polar donde esta Repuestos Álvarez; Diga usted, quien lo atendió en ese sitio? CONTESTO: En ese sitio estaba el señor ORLANDO GONZÁLEZ y el chofer que estaba en ese camión; Diga usted, en que momento le otorga la cantidad de quince millones de bolívares al ciudadano ORLANDO GONZÁLEZ? CONTESTO: le otorgue esa plata cuando llegamos allá en la cañada, cuando llegamos frente a la casa de uno de mis trabajadores, allí fue donde terminamos de congelar el negocio yo le entregue los quince millones de bolívares y el me entrego el camión y el carnet de circulación en garantía; Diga usted si le exigió al ciudadano ORLANDO GONZÁLEZ algún documento donde se deja constancia de haber recibido dicha cantidad de dinero por el referido concepto? CONTESTO: No porque como el me iba a dar el camión de garantía yo le entregue el dinero y el me entrego eso; Diga usted entonces si pudo corroborar en la venta si el señor ORLANDO GONZÁLEZ era el propietario del vehículo? CONTESTO: No él me entrego el carnet de circulación y me enseño una fotocopia de la cédula que tenía el mismo nombre y número de cédula del carnet de circulación; Diga usted, de que manera pretendía cumplir con el resto de dinero adeuda para finiquitar la deuda? CONTESTO: con el dinero que tengo en el banco, el me pidió ochenta y yo le ofrecí setenta millones de bolívares; Diga usted, cuando realizó el retiro del dinero que utilizo para la reserva del vehículo? CONTESTO: El miércoles; Diga usted, si dicho retiro era específicamente para comprar ese vehículo kodiak? CONTESTO: Claro, en la mañana yo saque los quince millones de bolívares, yo como el camión lo vi en la mañana, yo saque esos reales para congelar el negocio, Diga usted que persona se encontraban presentes para el momento de hacer el pago de los quince millones de bolívares y donde pueden ser ubicadas? CONTESTO: Estaban presentes el vendedor más el chofer, mi hermano de nombre EVANI BARBOZA y el ayudante mío de nombre BRINOLFO PEREA y pueden ser ubicados en el sector El Topito de la Cañada de Urdaneta, en la calle La Fundición; Diga usted, a que se dedica? CONTESTO: Al transporte, yo le presto transporte a la empresa Agronibal, es todo. Se deja constancia que la defensa no hizo uso de su derecho de preguntar. Seguidamente se concede el derecho palabra a la Defensa, tomando la palabra el Abogado GUSTAVO GONZÁLEZ, expone: “Esta defensa en principio y en virtud de la exposición hecha por el imputado y de las respuestas dada al interrogatorio efectuado por la representante Fiscal, quiero en primer lugar consignar para que sea agregado a la causa los siguientes documentos: Primero: original de recibo emitido por el Banco Provincial como cargo por transferencia, signado con el número de referencia 0023626304, en virtud del cual se evidencia que en fecha 13 de Noviembre del presente año se realizó un traspaso de bolívares cuarenta y nueve millones de la cuenta del cliente Yorman Enrique Barboza Nava a la cuenta del imputado EVANAHAN ENRIQUE BARBOZA PARRA; Segundo: original de la libreta de ahorro N° 3802112, del Banco Mercantil correspondiente a la cuenta N° 7678009348, propiedad de mi defendido y en la cual se refleja que el día 15 de Noviembre del 2006 se efectuó un retiro por la cantidad de quince millones de bolívares; Tercero: una constancia de residencia y buena conducta emitida por la Asociación de Vecinos Los Jobitos, del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, suscrita por su presidente José Abrahán Perea y en virtud de la cual se evidencia que la dirección de residencia del imputado desde hace quince años es en el Sector Los Jobitos y no El Topito de la Cañada de Urdaneta; Ahora bien, escuchada como ha sido la declaración del ciudadano Evanahan Barboza y analizados los recaudos acompañados por el Ministerio Público se solicita en Primer lugar a este Tribunal que sin perjuicio de que se prosiga la presente investigación se decrete la Inmediata Libertad de mi defendido, toda vez que no se encuentran llenos los extremos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es así en virtud de los siguientes elementos, Primero: Si bien es cierto, que el Ministerio Público acompaña actuaciones policiales que indican la posible ocurrencia de un hecho punible, de las mismas no se evidencia la participación de mi defendido, toda vez que para que se materialice el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo es menester que el sujeto activo tenga conocimiento de la procedencia del vehículo y es en ese principal aspecto que el Ministerio Público debe acreditar algún elemento que pudiera hacer presumir tal conocimiento, muy por el contrario en el caso que nos ocupa los elementos que se acompañan y que adicionalmente fueron aportados por el imputado solo hacen presumir el que el mismo haya sido victima de una ESTAFA muy bien fraguada, así podemos observar que el vehículo en cuestión según la copia que vía fax se encuentra agregada fue supuestamente despojado a su propietaria el día 14 de Noviembre a las dos de la tarde, y no es sino hasta el día 15 de noviembre a la misma hora que es colocada la denuncia, para que posteriormente sea ubicado en la dirección que se indica en actas, tal situación debe ser considerada a los efectos de que se estime la posibilidad de que dicho lapso de tiempo haya sido el requerido y aprovechado para efectuar los cambios y adulteraciones que la experticia del vehículo refleja, siendo así, mal podría presumirse, prima facie que el ciudadano Evanahan Barboza pudiera ser autor o participe del delito imputado, y siendo que tal condición es indispensable al tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo procedente es declarar Sin Lugar, el pedimento Fiscal por no estar llenos los extremos previstos en la norma antes señalada. Ahora bien, para el eventual caso de que este Tribunal considerarse llenos los extremos previstos en el artículo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente las previstas en los ordinales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse de actas que las mismas sastifacen razonablemente la Privación Judicial Preventiva de Libertad; todo en virtud de que constan suficientes elementos que pudieran hacer presumir no solo el arraigo del imputado, sino que él mismo en ningún momento evadirá el presente proceso ni obstaculizará la Justicia, es todo.” Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. En principio considera esta Juzgadora que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. Ahora bien analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, delitos este que merecen pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas EVANAHAN BARBOZA PARRA, es el presunto autor o participe de los delitos que se le imputa, tal como se evidencia de la denuncia interpuesta por el ciudadano Gregorio Alberto Herrera, la cual corre inserta en las actas de investigación del Ministerio Público que a efectus videndi, donde manifiesta que el día de ayer 14-11-06, como a las 2:00 de la tarde, se encontraba desplazándose a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Kodiak... por la vía entre el sector Cantarrana y el Venado Estado Lara, le paso un vehículo diciéndole que se le estaba cayendo el caucho de repuesto, y siguió su camino, por lo que se dispuso a estacionarse en la vía y fue interceptado por un vehículo tipo pick-up, por dos sujetos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojaron del vehículo automotor, así mismo uno de ellos lo introdujo en un monte que había en el lugar donde se encontraban tres sujetos que portando arma de fuego lo obligaron a quedarse en el lugar hasta las 10:00 de la noche, momento en el cual pudo salir del lugar y llamar a la empresa propietaria del camión. En cuanto al pedimento de la Defensa considera quien aquí decide que en relación a la libertad Plena argumentada en que para imputarse la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosa Provenientes del Delito, ha de conocer el sujeto activo del delito que la cosa fue producto de un delito, considera esta juzgadora que como se explico supra, nos encontraos en la fase de investigación y tal argumento es un aspecto del fondo del asunto que constituye precisamente parte de la investigación que recién se inicia. Por otro en cuanto al segundo pedimento en razón de acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente las previstas en los ordinales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la DECLARA CON LUGAR, en virtud de que constan suficientes elementos para considerar que el imputado Evanahan Barboza Parra posee arraigo, amen de no estar presente la presunción de fuga, ni obstaculizará la Justicia, toda vez que la pena a imponer no supera los cinco años de prisión. Así mismo se ventile la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo tomando en consideración, los principio de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en Derecho es Declarar con lugar la solicitud de la Defensa y en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado EVANAHAN BARBOZA PARRA, antes identificado, de conformidad a lo establecido en el ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: consistentes en presentación periódicas por ante el Tribunal que le corresponda conocer de cada (30) días y la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Por todos los fundamentos expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado EVANAHAN ENRIQUE BARBOZA PARRA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad V-9.764.535, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 04-05-71, casado, hijo de Odila Graciela Parra Ferrer y de Evanahan Antonio Barboza Parra, residenciado en la Cañada de Urdaneta, calle 3, casa N° 27, Sector Los Jobitos, Estado Zulia, por la presunta comisión los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal; cometido en perjuicio de GREGORIO ALBERTO HERRERA; de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: consistentes en presentación periódicas por ante el Tribunal que le corresponda conocer de cada (30) días y la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal. Se deja constancia de haber recibido de manos de la defensa lo antes señalado constante de tres folios útiles. Este acto concluyó siendo las 03:00 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 3334-06. Se ofició al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el No.2922-06. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DUODECIMA DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MAYRENE MIQUILENA
LOS DEFENSORES

ABOG. CARLOS RAMONES, GUSTAVO GONZÁLEZ

NORLING ORTIGOZA

EL IMPUTADO

EVANAHAN BARBOZA PARRA
LA SECRETARIA,

ABOG. FABIOLA BOSCAN




YMF/a.a.