República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


En el día de hoy, Jueves Dieciseis (16) de Noviembre del Dos Mil Seis (2.006), siendo la una de la tarde, previa fijación de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Abogada YUSMARY FERNANDEZ LEON con el carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, respectivamente, en contra del Imputado DEIVIS ANTONIO COLINA RIVAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° de la Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA MARIA RONDON. Siendo las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde a solicitud de las partes para lograr la total comparecencia de las mismas al acto, se constituyó la Doctora YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza Duodécima de Control y la Abogada FABIOLA BOSCAN, como secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Abogada YUSMARY FERNANDEZ LEON, la victima ciudadana ROSA MARIA RONDON, el imputado DEIVIS ANTONIO COLINA RIVAS previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y asistido solo en este acto por la Defensora Pública ABOG. MIREYA DUARTE. Acto seguido, se dio inicio, previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR informando la Juez del Despacho los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto, así como que en la misma no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público. En este estado se le dio la palabra al Representante de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, Abogada YUSMARY FERNANDEZ LEON quien expone: “Esta representación fiscal ratifica el escrito acusatorio presentado en 05-08-06 contra del ciudadano DEIVIS ANTONIO COLINA RIVAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA MARIA RONDON, por cuanto el día 05 del Julio del año dos mil seis en horas de la madrugada, se introdujo en la residencia de la ciudadana ROSA MARIA RONDON donde sustrajo su televisor marca RCA propiedad de dicha ciudadana, siendo observado por la misma al momento de cometer el delito, por lo que le solicita ayuda al funcionario adscrito a la Policía de San Francisco quien junto con la hoy victima aprende al hoy acusado, a varias calles de la residencia donde ocurrió el hurto asimismo incautan el televisor reconocido por la ciudadana ROSA MARIA RONDON como suyo, es por lo antes expuestos que solicito se admita totalmente la acusación, declare pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas, y se ordene el enjuiciamiento del imputado de auto mediante el correspondiente auto de apertura al juicio oral, igualmente se mantenga la medida de privación que pesa sobre el referido acusado, asimismo pido que se escucho a la victima, y por ultimo solicito se me expida copia simple del acta, es todo”. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al ciudadano quien dijo llamarse “Me llamo DEIVIS ANTONIO COLINA RIVAS de nacionalidad Venezolana, natural de MARACAIBO Estado Zulia, fecha de nacimiento: 02-09-77, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.497.573, de profesión u oficio obrero, casado, hijo de Aisquel Rivas y de Teodoro Colina residenciado en el sector Funda barrios, manzana Ñ-1-10, casa N° 9 una cuadra antes de la carnicería, del Municipio San Francisco, Estado Zulia. Acto seguido en presencia de todas las partes la Juez impone al imputado del delito que se le imputa el cual es por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA MARIA RONDON, asimismo le impone del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la admisión de lo Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de hacerlo el Tribunal procederá a la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso. Seguidamente el imputado DEIVIS ANTONIO COLINA RIVAS de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 02-09-77, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.497.573, de profesión u oficio obrero, casado, hijo de Aisquel Rivas y de Teodoro Colina residenciado en el sector Funda Barrios, Manzana Ñ-1-10, casa N° 9 una cuadra antes de la carnicería, del Municipio San Francisco, Estado Zulia, estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso. Si yo quiero declarar siendo las cuatro y treinta y cinco minutos de la tarde: “si yo voy a admitir los hechos por lo que me acusa la fiscal, y solicito al tribunal me traslade de inmediato a la cárcel, es todo”, culminó su declaración siendo las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa la Abogada MIREYA DUARTE, quien expuso: “Escuchada la acusación formulada por el Ministerio Público la defensa según conversación realizada con su defendido le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por lo cual fue acusado por el Ministerio Público, es por ello que respetuosamente solicito al Tribunal previa oída la manifestación del mismo de admitir los hechos, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos contenidas con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le sea impuesta la pena inmediata y rebajada la mitad de la misma, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y en virtud de que no hubo violencia contra las personas, asimismo solicito las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido no posee antecedentes penales, asimismo solicito que mi defendido sea traslado de inmediato a la cárcel nacional de Maracaibo según manifestación hecha por mi defendido en su exposición, e igualmente solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta, es todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, en contra del imputado DEIVIS ANTONIO COLINA RIVAS, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; por ser el presunto autor y responsable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA MARIA RONDON, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de Julio del año 2006, por cuanto la acusación cumple con todos los requisitos previstos en la norma contenida en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admitir las pruebas ofertados por el Ministerio Publico, por ser estos legales lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos que conforman la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admitida como ha sido la acusación interpuesta por el Ministerio publico el Tribunal procede a interrogar al imputado si desea acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos. Seguidamente el imputado de autos estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso: “si yo voy a admitir los hechos por lo que me acusa la fiscal, y solicito al tribunal me traslade de inmediato a la cárcel, es todo”. CUARTO: Vista la Admisión de los Hechos efectuada se CONDENA al Acusado DEIVIS ANTONIO COLINA RIVAS de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 02-09-77, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.497.573, de profesión u oficio obrero, casado, hijo de Aisquel Rivas y de Teodoro Colina residenciado en el sector Funda barrios, manzana Ñ-1-10, casa N° 9 una cuadra antes de la carnicería, del Municipio San Francisco, Estado Zulia, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley prevista en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA MARIA RONDON, todo de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se acuerda el mantenimiento de la misma, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad a lo previsto en el ordinal 5º del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Acuerda proveer conforme alo solicitado por el acusado y su defensa en cuanto a su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo. SEPTIMO Este Tribunal publicará el texto integro de sentencia en esta misma fecha en auto por separado, de lo cual las partes quedan notificadas de la fecha cierta en que empezara a transcurrir el termino establecido en el Articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer los recursos de ley. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Concluyó el acto siendo Dos de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 3332 -06. Se libro oficio N° 2916-06 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite notificado de la decisión dictada, librando boleta de encarcelación. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ DUODÉCIMA DE CONTROL


DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. YUSMARY FERNANDEZ LEON


LA VICTIMA,


ROSA MARIA RONDON




LA DEFENSA,


ABOG. MIREYA DUARTE

EL IMPUTADO,


DEIVIS ANTONIO COLINA RIVAS
LA SECRETARIA,




ABOG. FABIOLA BOSCAN








YMF/mr
Causa 12C-6587-06