República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracaibo, 16 de Noviembre de 2006
196° y 147°
Causa No. 12C-6587-06
Sentencia No. 033-06
Jueza: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.
Secretaria: Abog. Fabiola Boscan Ruiz
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: DEIVIS ANTONIO COLINA RIVAS de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 02-09-77, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.497.573, de profesión u oficio obrero, casado, hijo de Aisquel Rivas y de Teodoro Colina residenciado en el sector Funda barrios, manzana Ñ-1-10, casa N° 9 una cuadra antes de la carnicería, del Municipio San Francisco, Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. MIREYA DUARTE
FISCAL: ABOG: YUSMARY FERNANDEZ LEON Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: ROSA MARIA RONDON
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hecho imputados al ciudadano DEIVIS ANTONIO COLINA RIVAS consisten en que el día 05 de Julio del año 2006, en horas de la madruga (sic), el hoy acusado de manera violenta, rompe el cercado de alambre y el marco sólido de la puerta trasera de residencia de la ciudadana ROSA MARIA RONDON, ubicada en la Urbanización Ciudadela Rafael Caldera calle 211 A, avenida 47 J Casa 200-A-35, se introduce en dicha residencia de donde sustrae un Televisor Marca RCA de 27 pulgadas, propiedad de dicha ciudadana, el mismo fue observado por la ciudadana Rosa María al momento que se encontraba saliendo de su residencia con el referido televisor, fue por lo que la ciudadana Rosa María Rondon, minutos posteriores le hace un llamado al oficial JENFFOR FERER, placa 298, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, quien se encontraba en labores de patrullaje por la Ciudadela Rafael Caldera, calle 212 con avenida 47J, atendiendo este funcionario al llamado de la ciudadana, informándole esta lo ocurrido ya que dicha ciudadana conoce al ciudadano DEIVIS ANTONIO COLINA RIVAS con el apodo de “EL CHICHITO”, por canto (sic) el mismo reside en el sector, motivo por el cual procede la victima y el Oficial a realizar un patrullaje por las adyacencias del lugar, logrando observar al ciudadano Deivis Antonio Colina cuando intentaba introducir el televisor en la vivienda ubicada en la misma ciudadela, calle 210 con avenida 47M, signada con el N° 47M-26, siendo este señalado por la denunciante como el autor del hecho al igual que el artefacto eléctrico reconocido como de su propiedad, por lo que fue practicada la detención del hoy acusado previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales…”
Con vista a los anteriores hechos la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la persona del Abog. YUSMARY FERNANDEZ LEON, acusa al imputado DEIVIS ANTONIO COLINA RIVAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 3° del artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA MARIA RONDON. Por lo que este Tribunal procedió a fijar la correspondiente audiencia preliminar, llevándose a cabo el día de hoy.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por la representante de la Vindicta Pública en la persona de la Abog. YUSMARY FERNANDEZ LEON, así como también consta del contenido del escrito de la acusación fiscal, ratificando en todas las demás partes la acusación, donde se evidencias elementos de convicción se pudo determinar que el imputado esta incurso en la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 3° del artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA MARIA RONDON, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran recepcionadas y evacuadas en la audiencia oral y pública a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que este Tribunal por considerar que la acusación presentada cumple con lo parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la misma así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra del imputado DEIVIS ANTONIO COLINA RIVAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 3° del artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA MARIA RONDON, y partiendo que tanto la Defensa y el acusado de autos solicitaron la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así fue expuesto a viva voz por el mismo, siendo la oportunidad procesal se procedió a dictar la correspondiente sentencia condenatoria, de manera que los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, los cuales fueron plenamente admitidos en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, toda vez que el día 05/07/2006 el ciudadano DEIVIS ANTONIO COLINA RIVAS, se introdujo en la residencia de la ciudadana ROSA MARIA RONDON al momento que se encontraba saliendo de dicha residencia lo observo cuando iba sacando el televisor de su propiedad lo que trae como consecuencia que la conducta del imputado se encuentra tipificada en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 3° del artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadano ROSA MARIA RONDON. Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público al acusado DEIVIS ANTONIO COLINA RIVAS y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En este sentido, estando las acusadas conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconocen su autoría el acusado, por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 3° del artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadano ROSA MARIA RONDON. Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria en consecuencia a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias para la rebaja respectiva de la mitad de la pena por cuanto en la presente causa se ejerció violencia en contra de las personas, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal presidido por la Juez Presidente Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal Abogada FABIOLA BOSCAN. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto, así como que en la misma no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público con el debate. Al momento de concederse el derecho de palabra al Representante de la Fiscalia en la persona de la Abogada YUSMARY FERNANDEZ LEON con el carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 05-08-06 contra del ciudadano DEIVIS ANTONIO COLINA RIVAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA MARIA RONDON; Asimismo solicito al Tribunal que la presente acusación sea admitida, ya que la misma cumple ha cabalidad con los requisitos legales exigido, por lo que solicito a este Juzgado de Control considere los elementos de convicción narrados y admita la presente acusación e igualmente las pruebas testimoniales y documentales ampliamente especificadas en el escrito de acusación de fecha 05 de Agosto del 2.006. Igualmente solicito el enjuiciamiento del imputado DEIVIS ANTONIO COLINA RIVAS por los delitos antes mencionados y se apertura la presente causa para el Juicio Oral y Publico, con el auto consiguiente. Por su parte el acusado una vez admitida la acusación estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso que admitía los hechos por los cuales ha realizado la acusación, tal como me explico su defensor. Posteriormente la Defensa del acusado manifestó que en virtud a lo que le ha manifestado su representado ratifico lo solicitado por el en todas sus partes, además solicito al Tribunal en vista de la Admisión de los Hechos a efectuar por mi representado teniendo en cuanta las atenuantes de Ley le sea impuesta la menor pena. En consecuencia finalizadas las intervenciones de las partes y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del despacho procedió conforme a lo pautado en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:
"…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente,
“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).
Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por el acusado DEIVIS ANTONIO COLINA RIVAS, con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es un facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner termino al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Publico; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y el acusado admitió los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable a los delitos por los cuales fue presentada la acusación fiscal, así como la rebaja de la mitad de la pena, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por el acusado, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
PENALIDAD APLICABLE
Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6° del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal, tiene establecida las penas de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, pero por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el termino medio es de es decir, de la suma de ambos extremos y la aplicación del termino medio de la misma resulta SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, considerando que el imputado de autos no posee antecedentes penales, se toma en consideración la pena en su limite inferior, de conformidad establecida en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, es decir a partir de CUATRO (4) AÑOS, vista la Admisión de los Hechos realizada durante la celebración de la Audiencia Preliminar por el imputado, es procedente en derecho la rebaja de la mitad (1/2) de la pena, resultando la pena en concreta aplicable de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo se impone las penas accesorias a la pena de prisión prevista en los artículos 16 y 33 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano DEIVIS ANTONIO COLINA RIVAS de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 02-09-77, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.497.573, de profesión u oficio obrero, casado, hijo de Aisquel Rivas y de Teodoro Colina residenciado en el sector Funda barrios, manzana Ñ-1-10, casa N° 9 una cuadra antes de la carnicería, del Municipio San Francisco, Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA MARIA RONDON, pena deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede del Palacio de Justicia, en Maracaibo a los Dieciséis (16) Días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.-
LA JUEZA DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA BOSCAN RUIZ
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No. 033-06 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA BOSCAN RUIZ
CAUSA N° 12C-6587-06
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