República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracaibo, 16 de Noviembre de 2006
196° y 147°


Causa No. 12C-6448-06
Sentencia No. 032-06
Jueza: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.
Secretaria: Abog. Fabiola Boscan Ruiz


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: FRANKLIN JOSÉ PARRA, Venezolano, natural de Maracaibo, nacido el día 17/02/69, de 37 años de edad, portador de la cedula de identidad No.7.888.205, hijo de los ciudadanos Nelson Vera y Agrimilda Parra, residenciado en el Barrio San José, calle 89, casa No. 28-A, diagonal al Colegio San José, de esta ciudad.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. OMAIRA BERRIO

FISCAL: ABOG: JAMESS JOSUE JIMENEZ Fiscal Cuatro del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: DULCE ANGELINA VILLARREAL MONTILLA

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron apertura a la presente causa se suscitaron el día 19 de mayo de 2006, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde la ciudadana DULCE ANGELINA VILLARREAL MONTILLA caminaba por la calle avenida 69A de la urbanización Santa María de esta ciudad, cuando fue interceptada por el imputado FRANKLIN JOSE PARRA le propino varios golpes con sus manos en varias partes del cuerpo, logrando despojar a la ciudadana DULCE ANGELINA VILLARREAL MONTILLA de su equipo móvil celular marca sony, modelo ericsson T230, luego de lo cual el imputado FRANKLIN JOSE PARRA huyo corriendo hacia la calle 68 de la misma urbanización, por lo cual la ciudadana DULCE ANGELINA VILLARREAL MONTILLA comenzó a gritar pidiendo auxilio, de lo cual se percataron los ciudadanos CARLA CRISTINA BELEÑO DE QUINTERO y ALBERTO ENRIQUE VALBUENA ARRIET, quienes se encontraban en la esquina de la avenida 69A, con calle 83B del referido sector, y observaron al imputado FRANKLIN JOSE PARRA correr hacia la calle 68, llevando en sus manos el teléfono celular propiedad de la victima, en virtud de tal situación, el ciudadano ALBERTO ENRIQUE VALBUENA ARRIETA le dio seguimiento al imputado FRANKLIN JOSE PARRA, en su vehículo particular junto a la ciudadana DULCE ANGELINA VILLARREAL MONTILLA, hasta llegar a la avenida 68, entre calles 83 y 83A, frente a la residencia “Kair” y a la quinta “Yesenia”, sitio en el cual el imputado FRANKLIN JOSE PARRA fue restringido por varios transeúntes y vecinos del sector, entre tanto, los funcionarios oficial mayor JOSE CAMEJO, credencial N° 4431 y oficial primero PEDRO AGUIRRE, credencial N° 1548, adscritos al Departamento Chiquinquirá de la Policía Regional, encontrándose en labores de patrullaje en la unidad N° PR-610, observaron al grupo de personas que mantenían restringido al imputado FRANKLIN JOSE PARRA, lugar en el cual se encontraba la ciudadana DULCE ANGELINA VILLARREAL MONTILLA, quien le informo lo sucedido a los funcionarios identificados, procediendo los oficiales JOSE CAMEJO y PEDRO AGUIRRE a practicar la aprehensión del imputado FRANKLIN JOSE PARRA, indicándole el motivo de la misma y leyéndole sus derechos y garantías constitucionales…”

Con vista a los anteriores hechos el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la persona del Abog. JAMESS JOSUE JIMENEZ, acusa al imputado FRANKLIN JOSE PARRA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DULCE ANGELINA VILLARREAL MONTILLA. Por lo que este Tribunal procedió a fijar la correspondiente audiencia preliminar, llevándose a cabo el día de hoy.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por la representante de la Vindicta Pública en la persona del Abog. JAMESS JOSUE JIMENEZ, así como también consta del contenido del escrito de la acusación fiscal, con la variante en la calificación jurídica específicamente en cuanto al tipo penal del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto la Representación Fiscal del análisis exhaustivo de los hechos evidencia que la calificación correcta se subsumen al tipo penal del ROBO previsto en el artículo 455 del Código Penal y no como inicialmente fue presentada la acusación, por cuanto esa norma se refiere al tipo Agravado del delito de Robo, así el citado artículo expresa…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas,… o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual,…Como se observa, existen requisitos para agravar el Robo y no se evidencia de la narrativa de los hechos objeto de la presente causa tales supuestos, en consecuencia la vendita publica ratifico en todas las demás partes la acusación presentada en su oportunidad, en la cual se evidencian elementos de convicción para determinar que el imputado esta incurso en la comisión de los delitos ROBO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 455 y 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DULCE ANGELINA VILLARREAL MONTILLA, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran recepcionadas y evacuadas en la audiencia oral y pública a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que, el Tribunal por considerar que la acusación cumple con lo parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la misma así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra del imputado FRANKLIN JOSE PARRA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DULCE ANGELINA VILLARREAL MONTILLA, y partiendo que tanto la Defensa y el acusado de autos solicitaron la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así fue expuesto a viva voz por el acusado, siendo la oportunidad procesal se procedió a dictar la correspondiente sentencia condenatoria, de manera que los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, que el día 19/05/2006 el ciudadano FRANKLIN JOSÉ PARRA, despojo de un teléfono celular a la ciudadana DULCE ANGELINA VILLARREAL MONTILLA ocasionándole lesiones, en varias partes del cuerpo lo que trae como consecuencia que la conducta del imputado se encuentra tipificada los delitos de ROBO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 455 y 416 del Código Penal. Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público al acusado FRANKLIN JOSE PARRA y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En este sentido, estando el acusado conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconocen su autoría por los delitos de ROBO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DULCE ANGELINA VILLARREAL MONTILLA. Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias para la rebaja de un tercio de la pena, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal fue presidido por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal Abogada FABIOLA BOSCAN. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto, así como que en la misma no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público con el debate. En la oportunidad de concederse el derecho de palabra al Representante de la Fiscalia en la persona del Abogado JAMESS JOSUE JIMENEZ, con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 06-07-06, por ante este despacho en contra del imputado FRANKLIN JOSE PARRA, haciendo una aclaratoria en cuanto a la calificación jurídica específicamente en cuanto al tipo penal del ROBO AGRAVADO, por cuanto esa representación Fiscal considero del análisis exhaustivo de los hechos que la calificación correcta se subsumen al tipo penal del ROBO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y no como inicialmente fue presentada la acusación, por lo cual en uso de sus facultades ratifico parcialmente la acusación, en virtud del cambio de calificación jurídica y en acto modifico por ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; Asimismo solicito al Tribunal que la presente acusación sea admitida, ya que la misma cumple ha cabalidad con los requisitos legales exigido, por lo que solicito a este Juzgado de Control considere los elementos de convicción narrados y admita la presente acusación e igualmente las pruebas testimoniales y documentales ampliamente especificadas en el escrito de acusación de fecha 06 de Julio del 2.006. Igualmente solicito el enjuiciamiento del imputado FRANKLIN JOSE PARRA por los delitos antes mencionados y se apertura la presente causa para el Juicio Oral y Publico, con el auto consiguiente. Por su parte el acusado una vez admitida la acusación, estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso que admitía los hechos por los cuales ha realizado la acusación, tal como me explico su defensor. Posteriormente la Defensa del acusado manifestó que en virtud a lo que le ha manifestado su representado ratifico lo solicitado por el en todas sus partes, además solicito al Tribunal en vista de la Admisión de los Hechos a efectuar por mi representado teniendo en cuanta las atenuantes de Ley le sea impuesta la menor pena y dejara sin efecto el escrito de contestación a la acusación que fue interpuesto por la Defensa en su oportunidad. En consecuencia finalizadas las intervenciones de las partes y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del despacho procedió conforme a lo pautado en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:

"…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente,

“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por el acusado FRANKLIN JOSE PARRA, con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es un facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner termino al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Publico; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y el acusado admitió los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable a los delitos por los cuales fue presentada la acusación fiscal, así como la rebaja de la mitad de la pena, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por el acusado, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-


PENALIDAD APLICABLE


Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6° del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable a los delitos que fueron admitidos; Así tenemos que los delitos de ROBO, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal, tiene establecida las penas de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es decir, de la suma de ambos extremos y la aplicación del termino medio de la misma resulta NUEVE (09) AÑOS con relación primer delito. Ahora bien, en la presente causa existe concurrencia de delitos y por ende se aplica lo previsto en el artículo 86 del Ejusdem, esto es, la pena se establece con la imposición del delito de mayor pena y la suma de la mitad del otro delito una vez realizada la conversión respectiva; De manera que el segundo delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 416 del Código Penal, tiene establecida la pena de TRES (03) a SEIS (06) MESES DE ARRESTO. Así con relación al segundo delito se parte de TRES (03) MESES DE ARRESTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Penal, es decir dos días de arresto por uno de prisión, de tal forma que a los SEIS AÑOS se suman la mitad, es decir UN MES y 15 DÍAS, resultando la pena aplicable de NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Vista la Admisión de los Hechos realizada durante la celebración de la Audiencia Preliminar por el imputado, es procedente en derecho la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, resultando la pena en concreta aplicable de SEIS (06) AÑOS A VEINTIÚN (21) DÍAS DE PRISIÓN. Asimismo se impone las penas accesorias a la pena de prisión prevista en los artículos 16 y 33 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano FRANKLIN JOSÉ PARRA, Venezolano, natural de Maracaibo, nacido el día 17/02/69, de 37 años de edad, portador de la cedula de identidad No.7.888.205, hijo de los ciudadanos Nelson Vera y Agrimilda Parra, residenciado en el Barrio San José, calle 89, casa No. 28-A, diagonal al Colegio San José, de esta ciudad a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS A VEINTIÚN (21) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DULCE ANGELINA VILLARREAL MONTILLA, pena deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal.-

Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede del Palacio de Justicia, en Maracaibo a los Dieciséis (16) Días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.-

LA JUEZA DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA BOSCAN RUIZ

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No. 032-06 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-


LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA BOSCAN RUIZ





CAUSA N° 12C-6448-06