Republica Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 15 de Noviembre de 2006.
195° y 146°
DECISIÓN Nº 3325-06 CAUSA 12C-7462-06
Visto el escrito presentado por las Defensoras Privadas las Abogadas NANCY RUIZ TOLOSA Y MARILYN HUERTA DELGADO, dirigido a este Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual solicita el examen y revisión de la Medida Privativa de Libertad, conforme al articulo 264 del referido Código Procesal Penal, y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir toma en consideración lo siguiente:
La Defensa manifiesta, que solicita el examen y revisión de la Medida Privativa de Libertad, conforme al articulo 264 del referido Código Procesal Penal, en virtud de que han surgidos nuevos elementos de convicción que modifican la situación jurídica de su defendido, entre ellas destaca que al momento de que la Fiscal del Ministerio Publico lo presento ante este Tribunal, lo hizo por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 470 del Código Penal, y por cuanto la victima el ciudadano FANYERBET JOSÉ VALERO, llego a un Acuerdo Reparatorio con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo consignando autenticado en el cual se evidencia la cancelación del acuerdo realizado por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo:
En fecha 26-09-06, fue presentado por ante este Tribunal de Control por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, al ciudadano EUDOMAR ANTONIO SALAZAR CAMACHO, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de FANYERBET JOSÉ VALERO, decretándosele al mencionado imputado MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que han surgidos nuevos elementos de convicción como lo es un posible acuerdo reparatorio por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, el cual esta no obstante estar pendiente para su homologación, no es menos cierto que se ha puesto a disposición del Tribunal un documento autentico, que evidencia la intención de la victima de suscribir con el imputado dicho Acuerdo Reparatorio, cuyo efecto extingue la acción penal con respecto a ese tipo penal, de manera que la situación jurídica del imputado EUDOMAR ANTONIO SALAZAR CAMACHO, ha variado de tal suerte que los supuestos que sirvieron de fundamentos para el dictamen de la medida de privación conforme a los artículo artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya no existen entre ello la magnitud del daño causado y el peligro de fuga, por tanto lo procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensa por lo que se SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretadas en fecha 26-09-06, otorgándole una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensa y en consecuencia se SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretadas en fecha 26-09-06, otorgándole una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal al Imputado EUDOMAR ANTONIO SALAZAR CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° V-16.622.860, plenamente identificados en actas, Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes: En ordinales 3°: Presentación periódica por ante este Tribunal, cada quince (15) días, contados a partir de la fecha que le sea otorgada la libertad, y Ordinal 4°: La prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del Tribunal. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite ordenando la Inmediata Libertad del referido imputado y al departamento del Alguacilazgo para que se remitan las correspondientes boletas de notificación.
LA JUEZ DUODÉCIMA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA BOSCAN RUIZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 3325-06 y se oficio bajo los N° 2900-06 y 2901-06.
LA SECRETARIA
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