República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 13 de Noviembre de 2006
195° Y 146°
DECISIÓN N° 3222-06 CAUSA N° 12CS-632-06
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano ARGENIS ENRIQUE ALARCÓN, titular de la cedula de identidad N° 10.208.741, asistido por el Abogado en Ejercicio WILLIAN SIMANCA ROJAS, mediante el cual solicita un pronunciamiento en cuanto a la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA CHEVROLET, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO COUPE, MODELO CHEVETTE, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA 5C11ACV661402, SERIAL DE MOTOR 2F10881044, AÑO 1.981, PLACAS ASV-871. Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver sobre dicho pedimento, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Del análisis del contenido de las actas que integran la presente causa se evidencia que corre inserta al folio veintidós (22), oficio N° CR3-EM-DIP-DIEV3-712, de fecha 11 de Noviembre de 2003, por parte del Jefe de División de Investigaciones Penales, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, en el cual le informa a la Fiscalia Superior del Ministerio Público sobre la retención del vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO COUPE, MODELO CHEVETTE, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA 5C11ACV661402, SERIAL DE MOTOR 2F10881044, AÑO 1.981, PLACAS ASV-871 al ciudadano ARGENIS ENRIQUE ALARCÓN, por cuanto presento suplantación y alteración de los seriales de identificación.
Asimismo consta experticia de reconocimiento el cual corre inserta al folio treinta y uno (31), oficio N° 00740, de fecha 05 de Noviembre de 2003, por parte del Jefe de División de Investigaciones Penales, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, realizada por los funcionarios CHANGAROTI JACKI Y FERNÁNDEZ JOEL, en la cual dejaron constancia del siguiente dictamen:
1) QUE EL SERIAL N° 5C11ACV661402 DE LA CARROCERÍA VIN, QUE SE ENCUENTRA UBICADO EN LA PARTE SUPERIOR DEL PANEL DE INSTRUMENTO O TABLERO, LADO IZQUIERDO O DEL CONDUCTOR FALSO EN CUANTO A MATERIAL LAMINA, SISTEMA DE IMPRESIÓN Y DE FIJACIÓN.
2) QUE EL SERIAL N° 5C11ACV661402 DE SEGURIDAD QUE SE ENCUENTRA UBICADO DEBAJO DEL COJIN JUSTAMENTE LADO DERECHO O DEL COPILOTO FALSO EN CUANTO A MATERIAL LAMINA, SISTEMA DE IMPRESIÓN Y DE FIJACIÓN.
3) EL SERIAL N° 5C11ACV661402 DEL MOTOR QUE SE ENCUENTRA UBICADO EN UNA PESTAÑA DEL BLOCK PARTE TRASERA FALSO EN CUANTO A LOS DÍGITOS Y SU SISTEMA DE IMPRESIÓN.
En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual taxativamente establece, “…Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registra en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles, deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros...Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registra, encontramos a los vehículos automotores.
Por ello, la Ley de Transito Terrestre en su artículo articulo 11 establece lo siguiente:
“A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio. El artículo 9. “El registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su reglamento. Los actos inscritos en el, tendrán efectos a terceros… omissis...”. Igualmente el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestres establece: “El Registro Nacional de Vehículos será publico y en el se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” .
De los citados, artículos precedente, se observa que el legislador considera propietario de un vehículo automotor, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el registro Nacional de Vehículos.
Ahora bien, se observa que el vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO COUPE, MODELO CHEVETTE, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA 5C11ACV661402, SERIAL DE MOTOR 2F10881044, AÑO 1.981, PLACAS ASV-871 presenta sus seriales falsos, amen quien aparece como propietario del mismo en el Sistema Registral (SETRA) no es el solicitante, quien alega su derecho con fundamento a documentos notariados de muy vieja data y que se hace imposible para esta Juzgadora verificar su autenticidad por cuanto los mismos fueron otorgados en otra Jurisdicción, siendo imperante la necesidad de determinar para quien aquí decide, quien es el legitimo propietario o poseedor del vehículo en cuestión para proceder a ordenar la entrega del mismo, de manera que no existiendo claridad tanto en la identificación del vehículo por cuanto sus seriales son falsos, así como quien es el propietario o legitimo poseedor del bien como lo es declara sin lugar la presente solicitud y en consecuencia considera Ajustado a Derecho Negar la entrega de referido vehículo automotor antes descrito. En este sentido, es oportuno citar la jurisprudencia de fecha 13 de Febrero de 2.003, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, (Magistrado Ponente ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA)…Omissis… que establece
En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Transito o que pueda mostrar sus Derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el Proceso Penal,
Lo anterior conlleva a precisar que si bien es cierto la devolución procede al poseedor que acredite la propiedad del bien solicitado, considerando que el origen que determina dicha propiedad es CONFUSA y CUESTIONABLE en Derecho; en consecuencia lo Ajustado a Derecho es NEGAR LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO COUPE, MODELO CHEVETTE, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA 5C11ACV661402, SERIAL DE MOTOR 2F10881044, AÑO 1.981, PLACAS ASV-871 todo de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
En mérito a las razones antes expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA NEGAR LA ENTREGA MATERIAL del vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO COUPE, MODELO CHEVETTE, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA 5C11ACV661402, SERIAL DE MOTOR 2F10881044, AÑO 1.981, PLACAS ASV-871 al ciudadano ARGENIS ENRIQUE ALARCÓN, titular de la cedula de identidad N° 10.208.741, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos líbrese oficio al ciudadano Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, a fin de que remita las correspondientes boletas de notificación.- Regístrese la presente decisión en los libros respectivos.-
LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA BOSCAN RUIZ
En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el Nro. 3222-06 y se oficio bajo el Nro.2861-06.-
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA BOSCAN RUIZ
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