República Bolivariana de Venezuela
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
Maracaibo, 13 de Noviembre de 2006
196º y 147º
Decisión Nº 3221-06 Causa Nº 12C-3250-05
LAS PARTES PROCESALES
Una vez revisada la causa instaurada por la Fiscalía Vigésima Octavo del Ministerio Publico, Dr. VICTOR RAUL VALBUENA, en contra del ciudadano EVENCIO DE JESUS LOPEZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actuando como Defensa Técnica la ABOG. MARIA ALEXANDRA GONZALEZ, Defensora Publico adscrita a la Unidad de Defensorias Publicas de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, entra a considerar lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha Catorce (14) de Abril del año 2005, se llevo a efecto audiencia de presentación de imputado, y este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considero procedente Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado EVENCIO DE JESUS LOPEZ, por considerarlo presunto autor en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Siendo la oportunidad el Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Publico, en fecha Veinticinco (25) de Febrero del Año 2006, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley, presento por ante este Juzgado, escrito acusatorio en contra del ciudadano imputado EVENCIO DE JESUS LOPEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 12/05/59, de 47 años de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-6.808.953, soltero, albañil, hijo de José del Carmen López (d) y de Martina Cohen (v), domiciliado en el Barrio Cujicito Calle 37 Casa S/N a una cuadra de Deposito “LA ROCA” del Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se procedió a darle entrada y se Ordenó fijar la Audiencia Preliminar, para el día 29-03-06, a las once de la mañana, de conformidad con lo previsto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida”. (Negrillas del Juzgador).
En fecha Dos (02) de Mayo de Junio del presente año, este Tribunal de Control, acordó el Diferimiento de la Audiencia Preliminar y la fija nuevamente para el día 07/06/06 a las nueve de la mañana, en virtud de la incomparecencia del imputado de autos EVENCIO JESUS LOPEZ, comisionando a la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de que notifique al imputado de autos. Posteriormente en fecha 07-06-06, se acordó el Diferimiento de la Audiencia Preliminar, por inasistencia del imputado y por cuanto no consta en actas las resultas dirigido a la Policía Regional del Estado Zulia, quien fue comisionada para hacer efectiva la Boleta de Notificación librada al imputado de auto, fijando nuevamente la Audiencia para el día 03/07/06 a las nueve y treinta minutos de la mañana.-
En fecha 04/07/06, se acordó el Diferimiento de la Audiencia por incomparecencia del imputado fijándola nuevamente para el día 31/07/06 a las diez de la mañana.-
En fecha 31/07/06 se acordó el Diferimiento de la Audiencia por incomparecencia del imputado fijándola nuevamente para el día 20/09/06 a las diez de la mañana.-
En fecha 20/09/06 se acordó el Diferimiento de la Audiencia por incomparecencia del imputado fijándola nuevamente para el día 19/10/06 a las diez de la mañana.-
En fecha 20/10/06 se acordó el Diferimiento de la Audiencia por incomparecencia del imputado fijándola nuevamente para el día 13/11/06 a las once de la mañana.-
Ahora bien, se observa de la revisión minuciosa de la presente causa que el imputado de autos ha sido citado a los fines de realizar la Audiencia Preliminar y que el mismo no ha comparecido al llamado judicial, lo cual imposibilita a este Tribunal realizar la correspondiente actividad judicial de realizar el correspondiente acto a los fines de su culminación. Una de las garantías procesales que se encuentran dentro de los Derechos Civiles, previstos en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es el Derecho que tiene todo ciudadano, a ser escuchado en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un tribunal. En este sentido señala el artículo 49 numeral 3º de la Constitución Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”
Esta Garantía procesal, es una garantía del debido proceso, la cual es entendida por esta Juzgadora como una extensión del derecho a la defensa, por cuanto, le permite al imputado o acusado defenderse personalmente de las posibles imputaciones o aseveraciones que hagan los titulares de la acciones, no obstante es deber del director del proceso garantizar la comparecencia de este, a las respectivos actos fijados del proceso, y de esta forma garantizarle la Tutela Judicial efectiva de los derechos de las partes procesales, tal y como lo prevé el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso a los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
En consecuencia, al verificarse la inasistencia injustificada del imputado de autos a los referidos actos fijados, así como su incomparecencia a las presentaciones periódicas por ante este Tribunal, impuesta como una de las medidas cautelares, tal como se observa al folio (39) del libro No. 06 de Presentaciones de Imputados llevados por este Juzgado, genera la acción del órgano jurisdiccional a los fines de garantizar la prosecución de los actos; Es por lo que este Juzgado, considerando del análisis de las actuaciones de esta Instancia Penal que el imputado de autos no comparece al llamado Judicial lo que hace presumir el peligro de fuga del y por ende lo procedente en derecho es revocar la las medidas cautelares impuestas conforme a los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, considera procedente Decretar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano EVENCIO DE JESUS LOPEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 12/05/59, de 47 años de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-6.808.953, soltero, albañil, hijo de José del Carmen López (d) y de Martina Cohen (v), domiciliado en el Barrio Cujicito Calle 37 Casa S/N a una cuadra de Deposito “LA ROCA” del Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el articulo 262 ordinal 2 en concordancia con los artículos 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo fundamentos antes expuesto este Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PRIMERO: REVOCAR la las Medidas Cautelares impuestas ciudadano EVENCIO DE JESUS LOPEZ, conforme a los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por este Tribunal en fecha 14-04-05, todo conformidad con lo previsto en el articulo 262 ordinal 2 Ejusdem. SEGUNDO: Se Decretar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano EVENCIO DE JESUS LOPEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 12/05/59, de 47 años de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-6.808.953, soltero, albañil, hijo de José del Carmen López (d) y de Martina Cohen (v), domiciliado en el Barrio Cujicito Calle 37 Casa S/N a una cuadra de Deposito “LA ROCA” del Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el articulo 250, en relación con el articulo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se ordena a Todas las Autoridades Policiales la Aprehensión del mencionado ciudadano, y posterior traslado al Tribunal de la Causa, a los fines de garantizar el procedimiento establecido en el numeral 2º del articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y notifíquese en su oportunidad.
LA JUEZ DUODECIMO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. FABIOLA BOSCAN
En la misma fecha se registró la presente decisión, bajo el Nº 3221-06, se compulsó copia de archivo, se libraron las respectivas requisitorias con oficio N° 2858-06, 2859-06, conjuntamente con las Boletas de Notificación a las partes, con N° 2860-06 oficio dirigido al Departamento de alguacilazgo, a los fines legales consiguientes.-
LA SECRETARIA,
ABOG. FABIOLA BOSCAN
YMF/m
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