República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 13 de Noviembre de 2006
196° y 147°
ACTA DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES
DECISIÓN N° 3219-06
CAUSA: 12C-658-03
JUEZA 12° DE CONTROL: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DUOGLAS VALLADARES
IMPUTADO: YORGGI DE JESÚS GARCÍA BARROSO.
VÍCTIMA: NELSON JOSE BOSCAN BARROSO
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. GUSTAVO PIRELA
DELITO: HURTO CALIFICADO
SECRETARIA: ABOG. FABIOLA BOSCAN
En el día de hoy, Lunes Trece (13) de Noviembre del año dos mil seis (2006), siendo las diez de la mañana (10:00 AM), oportunidad previamente fijada para verificar la AUDIENCIA ORAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Decisión N° 538-05 de fecha 01/04/05, en el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual corre inserta a los folios (50 al 54) en la presente causa, en la cual se declaró la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido en contra del imputado YORGGI DE JESÚS GARCÍA BARROSO, por la ACUSACIÓN presentada por la Abogada CARMEN ELOINA PUENTE, actuando en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, en contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NELSON JOSE BOSCAN. Se constituyó la Doctora YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez de este despacho y la Abogada FABIOLA BOSCAN, como Secretaria en su sede. Siendo las diez y treinta minutos de la mañana verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: el Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, ABOG. DOUGLAS VALLADARES, el Defensor Público ABOG. GUSTAVO PIRELA, así como el imputado YORGGI DE JESÚS GARCÍA BARROSO. Acto seguido, se dio inicio, previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA ORAL. Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra y concedida como le fue la misma expuso: “Verificada como ha sido tal como constan en el folio (66) del expediente, es por lo que, solicito se decrete la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con el artículo 48 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mi defendido. Pido copia simple de la presente acta y de su resolución, así como de los folios (50 al 54) del presente expediente, por último solicito copia certificada de la resolución que declara la Extinción Penal a mi defendido, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado YORGGI DE JESÚS GARCÍA BARROSO, quien impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la carta magna, así como el motivo de la audiencia a celebrarse el día de hoy manifestó:“estoy de acuerdo con lo solicitado por mi defensor “es todo. Finalmente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: “Estoy de acuerdo con la solicitud que hace la Defensa, por cuanto se ha evidenciado que el imputado ha cumplido con sus obligaciones y se hace acreedor de la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la exposición de las partes, este Tribunal habiendo cumplido con el requisito establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la convocatoria de audiencia, para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, pasa a resolver previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: En fecha Primero (01) de Abril del dos mil cinco mediante Decisión N° 538-05 se declaró la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido en contra del imputado YORGGI DE JESÚS GARCÍA BARROSO, por la ACUSACIÓN presentada por la Abogada CARMEN ELOINA PUENTE, actuando en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público y ratificado por el Abogado DOUGLAS VALLADARES, en contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NELSON JOSE BOSCAN. Ahora bien, ha sido recibido en fecha 16/05/06 por ante este Despacho, comunicación N° 0034-06 suscrita por el ABOG. FREDDY ARRIOJAS BOADA en su condición de Alcalde del Municipio Guanipa, quien informa a este Juzgado que el ciudadano YORGGI DE JESÚS GARCÍA BARROSO, titular de la cédula de identidad N° 16.688.009, culmino satisfactoriamente el plazo de UN (01) AÑO de Régimen de Prueba el día 01-04-05, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado como ha sido el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones que le fuero impuestas, al mencionado ciudadano, este Tribunal en funciones de Control, Decreta la EXTIN CION DE LA ACCION PENAL en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem; asimismo, se ordena el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad Decretada al referido imputado, según lo dispuesto en el artículo 319 de la mencionada norma adjetiva. SEGUNDO: Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano YORGGI DE JESÚS GARCÍA BARROSO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 10/08/83, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de MOISES SEGUNDO GARIA y de MARIA ELENA BARROSO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.688.009, residenciado en la calle Bolívar con Libertad, a seis casas del colegio San José, frente a las oficinas de Cerlivica, en el Municipio Guanipa del Tigrito Estado Anzoátegui, teléfono 0414-0892861 y 0416-8838850; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NELSON JOSE BOSCAN, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 7°, y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a favor del referido ciudadano, según lo dispuesto en el artículo 319 de la mencionada norma adjetiva. Este acto concluyó siendo las Once y diez minutos de la mañana (11:10 AM). Se registró la presente decisión bajo el N° 3219-06. Se deja constancia que las partes presentes quedan notificadas de la decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZA DUODÉCIMA DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. DUOGLAS VALLADARES
EL IMPUTADO,
YORGGI DE JESÚS GARCÍA BARROSO
EL DEFENSOR PÚBLICO,
ABOG. GUSTAVO PIRELA
LA SECRETARIA,
ABOG. FABIOLA BOSCAN
YMF/mr
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