República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 13 de Noviembre de 2006
196° Y 147°


DECISIÓN N° 3243-06 CAUSA 12C-646-03


Vista la solicitud, presentada por la Ciudadana Abog. PETRA MARGARITA AULAR, Defensora Pública Décimo Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en su carácter de Abogada Defensora del Imputado: NOLBERTO MARQUEZ, en la cual solicita se decrete el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 02/05/2003, en contra de su defendido, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 02/05/2003, fue presentado por ante este Tribunal de Control por parte del Representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, el ciudadano NOLBERTO MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y una vez oídas las declaraciones y solicitudes de las partes, le fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al referido imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, visto el escrito presentado por la Defensora Pública ABOG. PETRA MARGARITA AULAR en donde solicita al Tribunal decrete el Cese de la Medidas Cautelares acordadas a su defendido, de conformidad al 244 del Código Orgánico Procesal Penal; En este sentido es oportuno señalar lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
Articulo 313: Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso…

Como puede inferirse la solicitud que hace la Defensa deviene en Improcedente, por cuanto el imputado de auto NOLBERTO MARQUEZ, no esta Privado de su Libertad, en otras palabras, se encuentra en libertad sujeto a medidas cautelares de presentación periódicas por ante este Tribunal y la Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin su autorización, en consecuencia lo ajustado a derecho en todo caso, es solicitar la celebración de una Audiencia Oral, para solicitar al la culminación de la fase de investigación, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa, atendiendo a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal. Notifíquese a las partes. Regístrese la presente decisión.-

LA JUEZ DUODECIMO DE CONTROL.-

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA-

ABOG. FABIOLA BOSCAN.
En la misma fecha se registró presente decisión bajo el Nro. 3243-06. Se libraron Boletas de Notificación y se remiten con oficio 2869-06, al Departamento de Alguacilazgo.-

LA SECRETARIA,

ABOG. FABIOLA BOSCAN



YMF/mr
Causa 12C-646-03