República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en función de Control
Maracaibo, 10 de Noviembre del 2006
195° y 146°


Decisión: 3212-06 Causa No. 12CS-778-06


Visto el escrito presentando por el ciudadano WILSON SILVA Titular de la Cedula de Identidad N° 10.417.372, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JORGE LUIS NAVA mediante la cual solicita la entrega del Vehículo: PLACAS: VCM-649, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MHV216146, SERIAL DE MOTOR: 3G2316980, MARCA CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1.978; COLOR MARRON, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR el cual le pertenece, según documento debidamente Notariado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, en fecha 28-04-05, donde el ciudadano LUIS ENRIQUE QUINTRO da en venta pura y simple al ciudadano WILSON JOSE SILVA a tales efectos este Tribunal para resolver lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Consta en actas Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real efectuado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento de Experticia de Vehículo quienes dejan constancias en su conclusión lo siguiente, “…Serial de Carrocería (…) 1T19MHV216146, (…) Serial del Motor (…) 3G2316980.-.
SEGUNDO: Consta en actas investigación No. ZUL-F13-3145, de fecha 10/10/2006, emanado de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual informa “…que el referido vehículo no es imprescindible para la investigación.
TERCERO: Se evidencia de las actas que conforman la presente causa, al folio (35) treinta y cinco, denuncia de robo del vehículo objeto de la presente investigación según expediente N° G-890.962, interpuesta por el ciudadano MARCOS JOSE RAMIREZ por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Asimismo al folio ochenta y dos (82) de la presente causa corre inserta el acta policial suscrita por el Comando Motorizado de la Policía Regional del estado Zulia, en la cual dejan constancia que la retención del vehículo se produce con ocasión al operativo de seguridad por la inmediaciones del Barrio Leonardo Ruiz Pineda, momento en el cual “...se observo un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color Marrón Placas VCM-649, dándole la voz de alto al conductor del vehículo, procediendo a verificar las placas por la Central de Comunicación e informando que el referido vehículo presenta solicitud por el delito de Robo, según expediente G-890-962...”, dejándose constancia de la recuperación de dicho vehículo. Al folio ocho (08) de la causa corre inserta Certificado de Registro de vehículo N° 244888, suscrito por el Instituto de Nacional de Transito Terrestre en fecha 09-09-93, evidenciándose que el mencionado vehículo registra a nombre del ciudadano ALFONSO JOSE GONZALEZ COLINA, quien según documento debidamente notariado por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo, da en venta pura y simple al ciudadano LUIS ENRIQUE QUINTERO, quien a su vez según documento debidamente notariado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, da en venta, pura y simple al ciudadano WILSON JOSE SILVA, el hoy solicitante.
Ahora bien, el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal prevé, “…El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos…”,
Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual taxativamente establece, “…Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registra en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles, deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros...Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registra, encontramos a los vehículos automotores.
Por ello, la Ley de Transito Terrestre, establece lo siguiente:
“Articulo 11. A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio. “El artículo 9. El registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su reglamento. Los actos inscritos en el, tendrán efectos a terceros… omissis...”. Igualmente el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestres establece: “El Registro Nacional de Vehículos será publico y en el se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” .
De los artículos precedente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el registro Nacional de Vehículos.
Ahora bien, se observa que el vehículo PLACAS: VCM-649, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MHV216146, SERIAL DE MOTOR: 3G2316980, MARCA CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1.978; COLOR MARRON, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR presenta sus seriales originales, sin embargo el Certificado del Registro del Vehículo registra a nombre del ciudadano ALFONSO GONZALEZ COLINA y no del ciudadano WILSON SILVA, siendo imperante la necesidad de determinar quien es el poseedor legitimo del vehículo en cuestión. En este sentido se observa claramente a los folios (102 al 103) y a los folios (111 al 113) cadena documental en la cual se evidencia que el ciudadano ALFONSO JOSE GONZALEZ COLINA, vende pura y simple al ciudadano LUIS ENRIQUE QUINTERO, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo; y posteriormente éste ciudadano vende pura y simple al ciudadano WILSON JOSE SILVA, por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, documentos presentados por el solicitante para demostrar la legitima posesión del bien y la procedencia de la entrega material.

En este orden de ideas se precisa acotar que si bien es cierto que el solicitante WILSON JOSE SILVA, no registra como el propietario del bien que reclama por ante el MINFRA, también es cierto que ha demostrado ser el poseedor y ultimo propietario del bien a través de la cadena documental donde se observa las ventas puras y simples del mencionado vehículo, así mismo no existe un tercero reclamante, el vehículo no es imprescindible para la investigación llevada por el Ministerio Publico, presentar sus seriales originales y finalmente el vehículo salio de la esfera de posesión del solicitante por haber sido victima del delito de Robo, por lo que a criterio de esta juzgadora lo procedente en Derecho es declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano WILSON JOSE SILVA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE LUIS NAVA mediante la cual solicita la entrega del tan mencionado vehículo. En consecuencia considerar que, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ACUERDA HACER ENTREGA EN USO, GUARDA Y CUSTODIA DEL VEHICULO con las siguientes características: PLACAS: VCM-649, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MHV216146, SERIAL DE MOTOR: 3G2316980, MARCA CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1.978; COLOR MARRON, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR al ciudadano WILSON SILVA Titular de la Cedula de Identidad N° 10.417.372, con las obligaciones de: 1) Presentarlo cada vez que sea requerido por la autoridad Administrativa encargada de la Investigación (Fiscalía) o Judicial, hasta tanto presente el Certificado de Registro de Vehículo emitido por Instituto Nacional de transporte y Transito Terrestre a su nombre. todo de conformidad con lo dispuesto en lo artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por la razones antes expuestas este Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA ENTREGA EN CALIDAD USO, GUARDA Y CUSTODIA DEL VEHICULO de las siguientes características: PLACAS: VCM-649, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MHV216146, SERIAL DE MOTOR: 3G2316980, MARCA CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1.978; COLOR MARRON, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR al ciudadano WILSON SILVA Titular de la Cedula de Identidad N° 10.417.372, con las obligaciones de: 1) Presentarlo cada vez que sea requerido por la autoridad Administrativa encargada de la Investigación (Fiscalía) o Judicial, hasta tanto presente el Certificado de Registro de Vehículo emitido por Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre a su nombre, todo de conformidad con lo dispuesto en lo artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión.
LA JUEZ DUODECIMO DE CONTROL

DRA- YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,

ABOG. FABIOLA BOSCAN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión con el N° 3212-06. Asimismo se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y Oficios correspondientes.
LA SECRETARIA,

ABOG. FABIOLA BOSCAN

YM/zulay