República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 10 de Noviembre del Año 2006
196º y 147º
Decisión Nº 3213-06 Causa Nº 12C-7396-06
I
Vista la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Privativa de la Libertad, presentada por la abogada MÓNICA ARAPE ESTRADA procediendo en su cualidad de Defensora del imputado ÁLVARO LUIS HERRERA, en el cual requiere la revisión y sustitución de medida de privación dictada con el No. 3096-06, en fecha 28-10-06, conforme a lo previsto en los artículos 264 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal entra analizar:
II
Consta en actas decisión dictada por este Juzgado, signada con el No. 3096-06, de fecha 28-10-06, en la cual se le Acordó imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del ciudadano ÁLVARO LUIS HERRERA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del articulo 452 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, la defensa alega que como quiera que de las actas quedo demostrado que el bien mueble (rollo de cable) sobre el cual recayó el delito, fue recuperado por los funcionarios que practicaron el procedimiento, en perfecto estado de uso y conservación; es por lo que se evidencia que el delito y el daño causado en la presente causa es de poca entidad, aunado a que la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de diez años, para presumir el peligro de fuga, ni la obstaculización en el desarrollo de la investigación; basada además en que la PRIVACIÓN DE LIBERTAD solo puede aplicarse como ultima ratio, es decir, cuando las demás medidas no garanticen la presencia del imputado durante el proceso, en este sentido, la defensa hace un análisis sobre la afirmación de libertad basada en las disposiciones legales nacionales y en convenios suscritos por veneruela, como lo son: la Carta Universal de los Derechos del Hombre en su articulo 3°, el Pacto de San José de Costa Rica en su articulo 7.1.
En este orden de ideas señala el TSJ, en la Sentencia No.-676, de fecha 30 de Marzo del Año 2006, Sala Constitucional. Ponente: Jesús Eduardo Cabrera.
“…Conforme a la doctrina reiterada de esta sala, la garantía procesal del estado de libertad nace el principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado……”
Como se aprecia, la sala Constitucional ha establecido que la garantía procesal del estado de libertad nace el principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, empero ésta no es absoluta, pues existen excepciones a tal principio, precisamente una de esas excepciones se presenta cuando el Estado requiere el aseguramiento del imputado por su participación en la comisión de un hecho punible, circunstancia que este Tribual fundamento ampliamente en la decisión No. 3096-06, que se solicita sea examinada.
En este marco de argumentos se precisa entrar en el estudio de la disposición que regula la materia invocada por la Defensa la cual establece claramente en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 264“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…”.
En consideración de lo antes expuesto, y de acuerdo al dictamen de la referida decisión en la cual este Tribunal acordó imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de ÁLVARO LUIS HERRERA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del articulo 452 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se evidencia palmariamente la presunción del peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…La conducta predelictual del imputado..”, por cuanto se ha obtenido conocimiento a través del U.V.I.C, que el imputado ÁLVARO LUIS HERRERA ALVAREZ, posee otras causas por ante los Tribunales 7 y 2 de Control de este Circuito Judicial de reciente data, circunstancias que motivaron el dictamen de la medida cautelar privativa de libertad, por cuanto no han variado, de manera que según las actas llevan a esta juzgadora a considerar que tales razones se encuentra vigentes, lo cual hace que la solicitud de la defensa resulte infundada, en consecuencia lo ajustado a derecho es Declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por la abogada MÓNICA ARAPE ESTRADA. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los Fundamentos antes expuesto este Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara Improcedente La Solicitud de Revisión y Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la abogada MÓNICA ARAPE ESTRADA, en la cual requiere la sustitución de la decisión dictada por este Juzgado, signada con el No. 3096-06, de fecha 28-10-06, en la cual se Acordó imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano ÁLVARO LUIS HERRERA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del articulo 452 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Regístrese y Publíquese
LA JUEZA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
Abg. FABIOLA BOSCAN
En la misma fecha se registró la presente decisión, bajo el Nº 3213-06, a los fines legales consiguientes.-
LA SECRETARIA,
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