República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 10 de Noviembre del Año 2006
196º y 147º
Decisión Nº 3217-06 Causa Nº 12C-6831-06
I
Vista la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Privativa de la Libertad, presentada por la abogada PETRA MARGARITA AULAR, procediendo en su cualidad de Defensora del imputado NERIO ENRIQUE FERNANDEZ OSPINO, en el cual requiere la revisión y sustitución de medida de privación dictada con el No. 2496-06, en fecha 20-07-06, conforme a lo previsto en los artículos 264 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal entra analizar:
II
Consta en actas decisión dictada por este Juzgado, signada con el No. 2496-06, de fecha 20-07-06, en la cual se le Acordó imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del ciudadano NERIO ENRIQUE FERNANDEZ OSPINO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana HIDUINA SILVA. Ahora bien, la defensa alega que por el tiempo que ha transcurrido privado de la libertad y por la aplicación que debe tener el articulo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, pues sería ineficaz e inútil el contenido de esa norma si se pretende hacer de imposible cumplimiento, pudiendo el imputado cumplir con cualquier otra condición que le exija o imponga el Juzgado, la pena a imponer no le teme, como un hubo daño causado, durante el proceso no ha habido queja de mal comportamiento por parte del hoy acusado y posee antecedentes, por lo que solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de fácil cumplimiento.
En este orden de ideas señala el TSJ, en la Sentencia No.-676, de fecha 30 de Marzo del Año 2006, Sala Constitucional. Ponente: Jesús Eduardo Cabrera.
“…Conforme a la doctrina reiterada de esta sala, la garantía procesal del estado de libertad nace el principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado……”
Como se aprecia, la sala Constitucional ha establecido que la garantía procesal del estado de libertad nace el principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, empero ésta no es absoluta, pues existen excepciones a tal principio, precisamente una de esas excepciones se presenta cuando el Estado requiere el aseguramiento del imputado por su participación en la comisión de un hecho punible, circunstancia que este Tribual fundamento ampliamente en la decisión No. 3096-06, que se solicita sea examinada.
En este marco de argumentos se precisa entrar en el estudio de la disposición que regula la materia invocada por la Defensa la cual establece claramente en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 264“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…”.
En consideración de lo antes expuesto, y de acuerdo al dictamen de la referida decisión en la cual este Tribunal acordó imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de NERIO ENRIQUE FERNANDEZ OSPINO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana HIDUINA SILVA, por cuanto las circunstancias por la cual fue presentado el Imputado de autos, en relación a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal no han variado, de manera que según las actas llevan a esta juzgadora a considerar que tales razones se encuentra vigentes, lo cual hace que la solicitud de la defensa resulte infundada, en consecuencia lo ajustado a derecho es Declarar IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por la abogada PETRA MARGARITA AULAR. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los Fundamentos antes expuesto este Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara Improcedente La Solicitud de Revisión y Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la abogada PETRA MARGARITA AULAR, en la cual requiere la sustitución de la decisión dictada por este Juzgado, signada con el No. 2469-06, de fecha 20-07-06, en la cual se Acordó imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano NERIO ENRIQUE FERNANDEZ OSPINO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana HIDUINA SILVA. Regístrese y Publíquese
LA JUEZA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
Abg. FABIOLA BOSCAN
En la misma fecha se registró la presente decisión, bajo el Nº 3217-06, a los fines legales consiguientes.-
LA SECRETARIA,
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