República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 01 de Noviembre de 2006.
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACION IMPUTADO
DECISION N° 3125-06 CAUSA N° 12C-7464-06
En el día de hoy, Miércoles Primero (01) de Noviembre de dos mil seis (2006), siendo las seis (06:00) de la Tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la Abogada FLORYMHAR BECERRA, Fiscal Primera (A) del Ministerio Público, a los fines de presentar al imputado ISMAEL JOSUÉ GARCÍA MORALES, por la presunta comisión en el delito de LESIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal Venezolano. Seguidamente presente como se encuentran en la sala del despacho el imputado de autos el Tribunal procede a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse como quedo escrito ISMAEL JOSUÉ GARCÍA MORALES de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 02-11-83, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.183.601, de profesión u oficio Oficial de Seguridad de la Universidad del Zulia, estado civil casado, hijo de Alfonso García y Riquilda Rosa Morales, residenciado en el barrio Maria Concepción Palacios, calle 106, casa N° 33C-33, sector la Pomona, entre el puente de Pomona y el puente de Santa Clara. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel blanca, Ojos: Marrones claros, Cabello castaño liso, de labios finos, estatura 1,83 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz grande, cejas pobladas, manifiesta no poseer cicatriz ni tatuaje. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO” es por lo que el Tribunal le designa un Defensor Publico de turno, recayendo en la persona de la ABG. JESÚS YÉPEZ, Defensora Publica N° 05 Penal, quien se encuentra presente en la sala del Despacho y expusieron: “Acepto la designación recaída en mi persona, es todo”. El Tribunal cede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Ratifico el contenido de la solicitud Fiscal en donde presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano ISMAEL JOSUÉ GARCÍA MORALES, quien se encuentra incurso en el delito de LESIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal Venezolano, así mismo, solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en las establecidas en el Articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 273 Ejusdem, y me sea expedida copia simple de las actas, es todo. Acto seguido, el Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado ISMAEL JOSUÉ GARCÍA MORALES de las Garantías Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción, se inicia la presente declaración siendo las seis y treinta minutos de la tarde: “El informe que me leyó el abogado es todo lo contrario a lo que paso, testigos del hecho es mi esposa Johana Carolina y Norka Fuenmayor que es la hermana, yo salí solo y posteriormente llegue solo al supermercado a comprarle los pañales al bebe, y en eso llego una patrulla con dos oficiales abordo, los mismo proceden a pedirme la documentación de mi moto y la cedula, yo me identifico y que en esos momentos no poseía sin cedula y sin papeles de la moto, me preguntaron si yo conocía al ciudadano y yo les dije que si, que de vista, y como el se les escapo la agarraron conmigo, y me piden los papeles y yo les dije que iba a llamar a la casa y ellos se molestaron por que llame a la casa, con mi celular marca Nokia, modelo 6255, numero telefónico 0414-6213836, me enoje por que procedieron de esa manera y ellos estaban empeñados en quitarme mi moto y yo les decía que sopor que ya me iban a traer los papeles y pidieron refuerzos al cual hicieron acto de presencia cuatro patrullas mas, me metieron a la patrullas a los golpes, me agredieron física y verbalmente y también me quitaron mi cecular para que no siguiera llamando y me amenazaron con el arma de reglamento diciéndome que me iban a partir una pata, es todo”. Se deja constancia que las partes no hicieron uso del derecho de preguntas. Concluyo la declaración siendo las seis y cuarenta minutos de la tarde. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “Vista la exposición de mi defendido la cual no ha aparece falsa ni inverosímil, considera la defensa que en el presente caso estamos frente a un exceso de los cuerpos policiales violatorios del articulo 49 y 44 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el articulo 8 numeral 5 de la convención americana de los derechos humanos pies tal y como lo refiere mi defendido fue despojado arbitrariamente de su teléfono celular que había utilizado para que le trajeran los papeles de la moto lo cual no guarda ninguna relación de similitud con las actas que integran la presente averiguación evidenciándose que no existen elementos serios de convicción en contra de mi defendido sino que por el contrario aparece una denuncia grave en contra de la comisión por haber sido despojado de su teléfono el cual identifico suficientemente, por todo lo antes expuesto solicito a la magistrado que al decidir lo haga acordándole la libertad sin restricción pues en actas aflora en todo su imperio el aforismo indubio proreo, en relación con lo expuesto e el acta policial, pues mi defendido no ha cometido ningún delito ni ha estado a punto de cometerlo y se le pretende imputar el delito de resistencia a la autoridad cuando eran cinco unidades llenas de funcionarios que de ser cierto lo expuesto por ello al menos lo hubieran medio matado a mi defendido, situación con la cual simularon los excesos que cometieron con el al ser sometido, es por lo que solicito la libertad plena de mi defendido, es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente asunto, este Tribunal entra a verificar en primer término la Calificación de la Flagrancia, para lo cual al analizar las actas que la conforman de la misma se desprende y observa que existe suficientes elementos de convicción que en el día 31-10-06, el ciudadano ISMAEL JOSUÉ GARCÍA MORALES fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, al momento de constatar que un ciudadano agredido a un funcionario de la policia regional, siendo aprehendido el imputado de autos en ese momento por la presunta comisión del delito de LESIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal Venezolano. Asimismo se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado ISMAEL JOSUÉ GARCÍA MORALES, por funcionarios adscritos a la Policia Regional, quedando señalando como Autor del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado ISMAEL JOSUÉ GARCÍA MORALES fue aprehendido al momento de la comisión del hecho, tal y como se desprende del Acta Policial, contentiva de la actuación de los funcionarios adscritos a la Policía Regional, donde señala las circunstancias del hecho, lo que determina que fue sorprendido in fraganti, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la Aprehensión del mencionado Imputado se realizo llenando los extremos previsto en la norma adjetiva. Ahora bien a los fines de resolver sobre lo peticionado por el Ministerio Publico y por la Defensa, este Tribunal puede apreciar que nos encontramos ante un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, el cual ha tipificado el Ministerio Publico en esta Audiencia como el delito de LESIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal Venezolano, el cual merece una privativa de libertad aplicable, y que no se encuentra prescrito, tomando en consideración que el hecho punible ultimo sucedió en el día 31-10-06, e igualmente nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ISMAEL JOSUÉ GARCÍA MORALES es Autor o Participe del delito por el cual Ministerio Publico lo ha presentado en esta Audiencia, así mismo le corresponderá al Ministerio Público esclarecer el hecho de factum. Por lo que la acción desplegada por el imputado de autos, se subsume dentro del tipo penal de LESIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal Venezolano, elementos estos entre otros los siguientes: 1. El Acta Policial levantada por los funcionarios adscritos a la Policía Regional, de fecha 31-10-06, en donde se desprende las circunstancias como fue Aprehendido el imputado ISMAEL JOSUÉ GARCÍA MORALES.- En relación al tercer supuesto del Articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración a lo establecido en el Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fiel cumplimiento a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, con función controlador de los Principios y Garantías establecido en el referido Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y a lo previsto en el Articulo 8 Ejusdem, como lo es la Presunción de Inocencia, este Tribunal ha considerado como suficiente la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para asegurar la resulta de la prosecución de la presente causa, por lo que cubierto los extremos establecidos en el Articulo 250, en sus Ordinales 1° y 2° y no así lo establecido en el Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de la Defensa y en consecuencia se le decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano ISMAEL JOSUÉ GARCÍA MORALES, de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, Ordinal 3° y 4° Ejusdem, por lo que el citado imputado, ISMAEL JOSUÉ GARCIA MORALES plenamente identificado deberá presentarse ante este Juzgado, cada TREINTA (30) días y la prohibición de salir de la jurisdicción del estado Zulia sin autorización del Tribunal, con la advertencia de que en caso de incumplimiento a las Medidas aquí impuestas, las mismas le serán revocadas y de inmediato se ordenara su aprehensión, por lo que se ordena su inmediata Libertad, e igualmente y en harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente Asunto, este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario. Así se decide. En consecuencia por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Declara procedente la aprehensión practicada por los Funcionarios adscritos a Polimaracaibo, en virtud de haberse cumplido dentro de lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia Acuerda: PRIMERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano ISMAEL JOSUE GARCIA MORALES de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 02-11-83, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.183.601, de profesión u oficio Oficial de Seguridad de la Universidad del Zulia, estado civil casado, hijo de Alfonso García y Riquilda Rosa Morales, residenciado en el barrio Maria Concepción Palacios, calle 106, casa N° 33C-33, sector la Pomona, entre el puente de Pomona y el puente de Santa Clara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en el delito de LESIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal Venezolano, imponiendo la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada TREINTA (30) días, y la prohibición de la salida de la jurisdicción, SEGUNDO: En harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente asunto, este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario TERCERO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2711-06 a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por este Juzgador. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas. Se registró la presente decisión bajo el No 3125-06. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley. Siendo la siete de la noche, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. FLORYMHAR BECERRA
EL IMPUTADO,
ISMAEL JOSUÉ GARCÍA MORALES
LA DEFENSA
ABG. JESÚS YÉPEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. FABIOLA BOSCAN
Causa N° 12C-7464-06.-
YMF/darmis.-
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