Republica Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS


DECISIÓN: No.3123 -06 CAUSA N° 12C-7463-06


En el día de hoy primero (01) de Noviembre de dos mil seis siendo las 06:20 PM, de la tarde, estando presente en este Tribunal de Control la Abogada FLORYMHAR BECERRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien seguidamente expone lo siguiente: “ Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano: JOHANNY SALAS SZIMANSKI por encontrarse incurso en la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como consta de las actuaciones practicadas por funcionario Darwin Puche, adscritos al departamento Policial Luis Hurtado Higuera de la Policía regional del estado Zulia,. Por todo esto lo antes expuesto solicito ciudadana Juez es que le solicito decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de Conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según el Artículo 280 Y 373 Ejusdem. Asimismo solicito copia simple del presente acto; Es todo”. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado JOHANNY SALAS SZIMANSKI de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, coacción y apremio, presente el mismo previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", el mismo dijo ser y llamarse: JOHANNY SALAS SZIMANSKI de nacionalidad Venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, dijo ser titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.199.861, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 09-09-79, soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de IVONNE DE SALAS Y JOSE SALAS residenciado en Áticos Por Arriba, Barrio 23 de Enero, calle 116, N° 20D-48 Maracaibo estado Zulia, teléfono 0251-7645729, Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Morena clara, Ojos marrones, Cabello castaño, corte bajo, Cejas pobladas, de labios gruesos, estatura 1,73 aproximadamente, Contextura delgada, Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el mencionado imputado, no tener Abogado que lo represente en la presente causa, por lo que este Juzgado le designa un defensor publico recaído en la persona del DR. JIMAY MONTIEL, defensor público N° 29 quien se encuentra presente en la Sala del Despacho, Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede inmediatamente a notificarle al nombrado profesional del derecho del nombramiento recaído en su persona y el mismo expuso: “Notificado he sido por este Despacho del nombramiento recaído a mi persona, aceptó dicha defensa y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Seguidamente, el Imputado toda vez impuesto del Precepto Constitucional el imputado de actas, en compañía de su abogado defensor manifestó: No quiero declarar me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Acto seguido el Abogado Defensor solicita el derecho a la palabra y concedida como le fue la misma expone: Revisadas las actuaciones policiales entre ellas el acta policial en la cual se deja constancia que mi representado trabaja en la panadería pinar Don rió, y dentro de esta fue detenido mi representado supuestamente con un arma de fuego, dejando constancia la defensa que mi representado fue inspeccionado sin existir y sin la presencia de algún testigo presencial que pudiera corroborar el dicho de los funcionarios siendo esto violatorio de un proceso limpio y correcto aun asi la defensa sugiere que después de la fase de investigación es que se lograra determinar la responsabilidad penal o no, de mi defendido por lo tanto la defensa de adhiere a la solicitud presentada por el Ministerio Público, siendo las presentaciones lo mas extensas posible para savalguardar de esta forma el derecho al trabajo de mi defendido. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, el imputado y abogados defensores, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación y el aseguramiento de los medios de pruebas, y que consiste en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado. SEGUNDO: Asimismo se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado JOHANNY SALAS SZIMANSKI por funcionarios adscritos al Departamento Policial Luis Hurtado Higuera, quedando señalando como autor del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado JOHANNY SALAS SZIMANSKI fue aprehendido al momento de la comisión del hecho, tal y como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la Aprehensión del mencionado Imputado se realizo llenando los extremos previsto en la norma adjetiva. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado JHOANNY SALAS SZIMANSKI es el autor del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Departamento Policial Luis Hurtado Higuera de la policía Regional del estado Zulia quienes encontrándose en labores de patrullaje, por el sector La Pomona, específicamente en la esquina en la panadería Pinar Don Rió, observaron a dos ciudadanos en aptitud sospechosa, y al percatarse de la presencia policial los dos se desvían uno tomo hacia la panadería, y a darle la voz de alto, el ciudadano el ciudadano Gilberto Nivar Palmar Ruiz, manifestó que laboraba el mercado el Pinar, a quien los funcionarios actuantes le practicaron la inspección corporal no encontrándosele ningún objeto de interés delictivo mientras que al otro ciudadano quien hizo caso omiso al llamado policial tomo una aptitud agresiva y de inmediato los funcionarios actuantes practicaron la inspección corporal lográndose incautar un arma de fuego manifestando el mismo que no poseía ningún tipo de documentación ni permisología de dicha arma quedando identificado como JOHANNY SALAS. Ahora bien, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad establecido en los artículos 8 y 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando la solicitud del Ministerio Público y a la cual se adhiere la defensa, lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del Imputado JOHANNY SALAS SZIMANSKI por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOHANNY SALAS SZIMANSKI de nacionalidad Venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, dijo ser titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.199.861, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 09-09-79, soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de IVONNE DE SALAS Y JOSE SALAS residenciado en Áticos Por Arriba, Barrio 23 de Enero, calle 116, N° 20D-48 Maracaibo estado Zulia, teléfono 0251-7645729 por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad a lo establecido en el ordinal 3°: como lo es la presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días, Y 4° La Prohibición de no ausentarse de la Jurisdicción de este Juzgado, ni cambiar de domicilio si permiso del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ..SEGUNDO Asimismo este Juzgado acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ofició al Director del Reten policial El Marite bajo el N 2709-06, a fin de notificarlo de la presente decisión.. Este Concluyó el acto siendo las (6:50 PM). Se registró la presente decisión bajo el No.3123-06. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZA DUODÉCIMA DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. FLORYMHAR BECERRA


EL IMPUTADO:

JOHANNY SALAS SZIMANSKI


LA DEFENSA

ABOG. JIMAY MONTIEL



LA SECRETARIA,

ABG. FABIOLA BOSCAN