República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACION IMPUTADO
DECISION: 3126-06 CAUSA: 12C-7457-06
En el día de hoy, Miércoles, Primero (01) de Noviembre de dos mil seis (2006), siendo las Cinco de la tarde (05:00) de la Tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el Abogado ANGEL CASTILLO, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, a los fines de presentar al imputado JOSE GREGORIO NIEVES HERNANDEZ, por la presunta comisión en los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, y SOBORNO A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 61 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente presente como se encuentran en la sala del despacho el imputado de autos el Tribunal procede a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse como quedo escrito JOSE GREGORIO NIEVES HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 05-09-67, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.828.990, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de Guillermo Nieve y Benicia Hernández, residenciado en el Guigue, urbanización la Marucha, calle San José casa s/n, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Morena, Ojos: Marrones, Cabello negro, rizado, de labios finos con bigotes, estatura 1,87 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz regular, cejas des pobladas. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “SI” recayendo en la persona de MARIA T. ARRIETA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 114.704, con domicilio procesal en el sector Nueva Vía, calle 90, casa 18-45, detrás de Makro, teléfono 0416-2616192, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien expone: “acepto la designación recaída en mi persona, en cuanto a la defensa del ciudadano JOSE GREGORIO NIEVES HERNANDEZ y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo de defensora y procedo a imponerme de las actas, es todo”. El Tribunal cede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento a la orden de este tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO NIEVES HERNANDEZ quien fuera aprehendido en fecha 31 de Octubre del año 2006 por funcionarios, adscritos a la Unidad Operacional de Orden Interno, Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio, cuando visualizaron un vehículo conducido por dicho ciudadano, al que le solicitaron los documentos de propiedad que amparara su legalidad, presentando este un documento de autorización a nombre de la ciudadana MARIA HERNANDEZ, para conducir el vehículo, igualmente presento fotocopias de la cedula de identidad, licencia de conducir, carta medica y titulo de propiedad a nombre de la mencionada ciudadana, luego el chofer del vehículo les ofreció la cantidad de un millón de bolívares, para dejar pasar el vehículo , confesando que el vehículo se lo había entregado el señor HERMES esposo de la ciudadana MARIA FERNÁNDEZ, propietaria del vehículo para que lo trasladara hasta la población de Guana y se lo entregara a un ciudadano de apodo “ CUCO”, y este le entregaría una cantidad de dinero pare luego trasladar el vehículo al vecino país (Colombia), y una vez realizado este proceso llamar al ciudadano HERMES, para que este reportara el vehículo como robado y cobrar el seguro; por lo que estas actuaciones al ser minuciosamente revisadas evidencian con claridad que estamos ante la presencia de la comisión de uno de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, y SOBORNO A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 61 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito a usted le sea Decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y decrete la prosecución de la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, se me expidan copias simples de las actuaciones que al efecto se levanten, es todo”.
Acto seguido, el Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado JOSE GREGORIO NIEVES HERNANDEZ de las Garantías Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción, expuso:”Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “Vista la solicitud requerida por el Ministerio Público, me adhiero a su solicitud, en cuanto a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3°, no obstante en relación con el ordinal 8°, esta defensa se opone ya que mi defendido como según consta en actas es natural del Estado Carabobo, y por cuanto se le hace imposible la presentación de fiadores, ya que no conoce a nadie en el Estado Zulia que pueda ofrecerse como fiador, tal como se desprende del articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica, cuando a su juicio este se encuentre en la posibilidad manifiesta de presentar fiadores. Lo cual reimponga a mi defendido una caución juratoria establecida en dicho articulo 256, en donde mi defendido se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse a cometer un nuevo delito, y como expuse anteriormente imponerle a mi defendido la prevista en el ordinal 8°, seria de imposible cumplimiento. Ahora bien tomando en cuenta la magnitud del daño y la pena aplicable, lo cual guarda relación con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde establece cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad no exceda del limite establecido, solo procederán medidas cautelares sustitutivas. En este mismo orden de ideas solicito a este digno Tribunal considere otorgar a mi defendido las medidas cautelares 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y de ser así, para el fiel cumplimiento de dicha obligación acuerde remitir dichas obligaciones (presentaciones) al departamento de alguacilazgo o al órgano competente de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, a los fines de que mi defendido cumpla con las mismas y evitando así al Estado cumplir con las cargas de leyes, todo en aras de la justicia, por ultimo solicito al Tribunal me provea de copias simples de la presente acta de presentación, es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones, y peticiones de las partes intervinientes en el presente asunto, este Tribunal entra a verificar en primer término la Calificación de la Flagrancia, para lo cual al analizar las actas que la conforman de la misma se desprende y observa que existe suficientes elementos de convicción que en el día 31-10-06, se realizo procedimiento por parte de funcionarios militares, adscritos a la Unidad Operacional de Orden Interno, Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, cuando estos encontrándose de servicio, cuando visualizaron un vehículo conducido por dicho ciudadano, al que le solicitaron los documentos de propiedad que amparara su legalidad, presentando este un documento de autorización a nombre de la ciudadana MARIA HERNANDEZ, para conducir el vehículo, igualmente presento fotocopias de la cedula de identidad, licencia de conducir, carta medica y titulo de propiedad a nombre de la mencionada ciudadana, luego el chofer del vehículo les ofreció la cantidad de un millón de bolívares, para dejar pasar el vehículo, confesando que el vehículo se lo había entregado el señor HERMES esposo de la ciudadana MARIA FERNÁNDEZ, propietaria del vehículo para que lo trasladara hasta la población de Guana y se lo entregara a un ciudadano de apodo “ CUCO”, y este le entregaría una cantidad de dinero pare luego trasladar el vehículo al vecino país (Colombia), y una vez realizado este proceso llamar al ciudadano HERMES, para que este reportara el vehículo como robado y cobrar el seguro; siendo aprehendido en ese momento por la comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, y SOBORNO A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 61 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado JOSE GREGORIO NIEVES HERNANDEZ por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, quedando señalando como Autor del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado JOSE GREGORIO NIEVES HERNANDEZ fue aprehendido al momento de la comisión del hecho, tal y como se desprende del Acta Policial, contentiva de la actuación de los funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, donde señala las circunstancias del hecho, lo que determina que fue sorprendido in fraganti, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la Aprehensión del mencionado Imputado se realizo llenando los extremos previsto en la norma adjetiva. Ahora bien a los fines de resolver sobre lo peticionado por el Ministerio Publico y por la Defensa, este Tribunal puede apreciar que nos encontramos ante un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad el cual ha tipificado el Ministerio Publico en esta Audiencia como los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, y SOBORNO A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 61 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales merecen una privativa de libertad aplicable, y que no se encuentra prescrito, tomando en consideración que el hecho punible ultimo se sucedió en el día 31 de Octubre del presente año, e igualmente nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE GREGORIO NIEVES HERNANDEZ es Autor o Participe del delito por el cual Ministerio Publico lo ha presentado en esta Audiencia, le corresponderá al Ministerio Público esclarecer el hecho de factum. Por lo que la acción desplegada por el imputado de autos, se subsume dentro del tipo penal de de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, y SOBORNO A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 61 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, elementos estos entre otros los siguientes: 1. El Acta Policial levantada por los funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, de fecha 31 de Octubre del presente año, en donde se desprende las circunstancias como fue Aprehendido el imputado JOSE GREGORIO NIEVES HERNANDEZ, 2. Acta de entrevista realizada en el Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, a la ciudadana KATHY MARTINEZ, 3. Acta de entrevista realizada en el Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, al ciudadano BARON CELY JAIME.- En relación al tercer supuesto del Articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración a lo establecido en el Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fiel cumplimiento a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, con función controlador de los Principios y Garantías establecido en el referido Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y a lo previsto en el Articulo 8 Ejusdem, como lo es la Presunción de Inocencia, este Tribunal ha considerado como suficiente la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para asegurar la resulta de la prosecución de la presente causa, por lo que cubierto los extremos establecidos en el Articulo 250, en sus Ordinales 1° y 2° y no así lo establecido en el Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la Solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a la medida cautelar solicitada, no así el la prevista en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena prevista para tales delito no exceden de cinco años, y en consecuencia se le DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, Al ciudadano SILFREDO ANTONIO YEDRA NOVELI de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, Ordinales 3° y 4° Ejusdem, por lo que el citado imputado SILFREDO ANTONIO YEDRA NOVELI, plenamente identificado deberá presentarse ante este Juzgado, cada Treinta (30) días por ante este Tribunal, y la prohibición de salir de la jurisdicción de este Tribunal si previa autorización del mismo, con la advertencia de que en caso de incumplimiento a las Medidas aquí impuestas, las mismas le serán revocadas y de inmediato se ordenara su aprehensión, por lo que se ordena su inmediata Libertad, e igualmente y en harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente Asunto, este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario. Así se decide. En consecuencia por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara procedente la aprehensión practicada por los funcionarios adscritos Comando de la Unidad de Orden Interno del Comando Regional Nº 3, con sede en Carrasquero Estado Zulia, en virtud de haberse cumplido dentro de lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia Acuerda: PRIMERO: DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE GREGORIO NIEVES HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 05-09-67, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.828.990, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de Guillermo Nieve y Benicia Hernández, residenciado en el Guigue, urbanización la Marucha, calle San José casa s/n, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, de conformidad a lo establecido en el Articulo 256, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, y SOBORNO A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 61 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiendo la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada Treinta (30) días, y la prohibición de salir de la jurisdicción de este Tribunal si previa autorización del mismo, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de presentarse en otra jurisdicción distinta a la de este Tribunal. SEGUNDO: En harás de garantizar el derecho a la defensa igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigaciones en el presente Asunto, este Tribunal Acuerda proseguir la misma por el Procedimiento Ordinario TERCERO: Se Ordena oficiar al Reten El Marite, bajo el N° 2712-06 a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por este Juzgador. CUARTO: Se acuerda proveer las copias simples de la presente acta solicitadas por la defensa. QUINTO: Se registró la presente decisión bajo el No 3126-06. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley. Siendo las cinco de la tarde, culminó el presente acto.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
DRA. YOLEIDA MONTILLA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ANGEL CASTILLO
EL IMPUTADO,
JOSE GREGORIO NIEVES.
LA DEFENSORA PRIVADA,
ABOG. MARIA ARRIETA
LA SECRETARIA,
ABOG. FABIOLA BOSCAN
Causa N° 12C-7457-06.-
YMF/ernesto-
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