Republica Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
DECISIÓN: No.3122-06 CAUSA N° 12C-7264-06
En el día de hoy, Miércoles Primero (01) de Noviembre de dos mil seis siendo las tres y cinco horas de la tarde (03:05 PM), estando presente en este Tribunal de Control la Abogada AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien seguidamente expone lo siguiente: “Presento en esta audiencia oral que fijará este Tribunal conforme fuera solicitado por esta Representación Fiscal en escrito debidamente fundamentado, consignado ante el Departamento de Alguacilazgo en fecha 28-09-06; a los ciudadanos: ARMIN GERARDO ARTEAGA DURAN Y CIRO ARTURO GONZÀLEZ MANZANO, quienes a consideración de esta suscrita se encuentran incursos incurso en la comisión de los hechos punibles que se mencionan de seguida, el PRIMERO de los imputados como AUTOR y responsable del HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO VILLASMIL, de 17 años de edad, y por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, contra el ESTADO VENEZOLANO, ambos previstos y sancionados en los Artículos 405 y 277 del Código Penal Vigente; Y sel SEGUNDO de los nombrados como COMPLICE NECESARIO en la comisión del HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO VILLASMIL, de 17 años de edad, toda vez que este último fue quien le facilitara el arma al autor del homicidio para que este causara la muerte al adolescente víctima, previsto y sancionado en los Artículos 84 ordinal 3º (por cuanto sin su concurso no se hubiera ocurrido los hechos) en concordancia con el artículo 405 también del Código Sustantivo Penal, tal y como consta de las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación del Zulia, de fecha 29-12-05, donde dejan constancia que a través de llamada telefónica al 171, les informo que en el Hospital Coromoto se encuentra el cadáver de una persona del sexo masculino, el cual había muerto por herida de arma de fuego, y que se trasladaran hacer la correspondiente inspección del sitio, del cadáver y el levantamiento de este para ser llevados por los servicios Médicos Forenses, donde una vez practicada la respectiva Necropsia de Ley suscrita por la Dra. YOLEIDA ALEMAN Médico Forense, quien estableciera que el adolescente murió a consecuencia de una herida por arma de fuego a nivel del cráneo, es decir de un disparo en la cabeza; hecho este que fue corroborado por los testigos presénciales que fueron declarados en la fase de investigación los cuales corroboran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos la madrugada del 28 para 29 de diciembre de 2005, y con el resultado obtenido en levantamiento planimétrico realizado en el sitio del suceso de donde se evidencia que el ciudadano ARMIN ARTEAGA apunto directamente al occiso, por lo que es imposible que halla disparado con la mano izquierda tal como lo manifestó en su primera declaración, por otro lado manifiestan los testigos RICCEL, RAFAEL BRICEÑO y OMAR, que el ciudadano CIRO GONZALEZ portaba un arma desde tempranas horas de la tarde del día 28 y fue quien le facilitó el arma al ciudadano ARMIN ARTEAGA para que este a su vez ocasionara la muerte al joven CARLOS EDUARDO VILLASMIL; hechos que considero acreditados con la experticia del arma y la planimetría que reposa en la investigación. Por todo esto lo antes expuesto solicito ciudadana Juez es que le solicito, les sea decretada a los ciudadanos ARMIN ARTEAGA y CIRO GONZALEZ, quienes actualmente gozan de plena libertad, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de Conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad que oscila entre los DOCE (12) AÑOS A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que en aras de garantizar el Debido Proceso, y los subsiguientes actos procesales que de este se deriven, considerando que por la magnitud de la pena a imponer pudiera verse evadida la responsabilidad penal de los hoy imputados en este acto, es que se solicita dicha medida mencionada ut supra; Igualmente solicito la aplicación del procedimiento ORDINARIO, según el artículo 280 y 373 ejusdem para continuar con las actuaciones que lleven al correspondiente acto conclusivo de la presente causa, presento la causa a efectos videndi y solicito copia de la presente acta; Es todo”. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer a los Imputados ARMIN GERARDO ARTEAGA DURAN Y CIRO ARTURO GONZÀLEZ MANZANO de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, coacción y apremio, presente los mismos los cuales dijeron ser y llamarse: ARMIN GERARDO ARTEAGA DURAN de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.461.088, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 29-09-86, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Armin Arteaga y Kitty de Arteaga, residenciado en el barrio Corazón de Jesús, avenida 12, entre calle 23 y 24, Nª 23-37, a dos cuadras de las Cachapas William, de esta Ciudad, Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel Morena clara, Ojos marrones claros, Cabello castaño oscuro, corte bajo, Cejas pobladas, de labios finos, estatura 1,73 aproximadamente, Contextura delgada, es todo”. Y CIRO ARTURO GONZÀLEZ MANZANO de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara del Estado Zulia, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.517.365, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-87, soltero, de profesión u oficio estudiante de medicina, hijo de Ramón Alejo González y Emilia Manzano Rojas, residenciado en la avenida 3F, frente al teatro Bellas Artes, Residencias 24 de Julio, Casa Nª 12, de esta Ciudad. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel blanca, Ojos marrones oscuros, Cabello castaño liso, corte mediano, Cejas pobladas, de labios gruesos, estatura 1,70 aproximadamente, Contextura normal, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a los imputados si poseen defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando los mencionados imputados, tener Abogado que lo represente en la presente causa, recaído en la persona de los DR. JESUS INCIARTE Y EMERCIO JOSÉ APONTE NUÑEZ. Seguidamente el Tribunal procede inmediatamente a notificarle a los nombrados profesionales del derecho del nombramiento recaído en su persona a fin de que manifiesten su aceptación o excusa y el mismo expuso: “Notificados como hemos sido por este Despacho del nombramiento recaído en nuestra persona, aceptamos dicha defensa y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes a la misma. Es todo.” Se le concedió la palabra al ciudadano HUGO JOSÉ VILLASMIL OSORIO, en su condición de víctima, quien expuso: “Después de analizar eso, estoy seguro que existe la justicia y la misma esta sobre todo, yo lo único que pido es que se haga justicia en el caos de la muerte de mi hijo y que todas las personas sean castigadas de acuerdo a la ley, me plegó a lo que dijo la fiscal, y los participantes deben quedar privados de la libertad, después de 10 meses nadie ha paga 10 minutos de cárcel por los hechos. Consigno en este acto poder para que se tenga como parte querellante a la DRA. LESLI MORONTA, y pueda actuar en el presente proceso, es todo.” Seguidamente, se procedió a conceder la palabra a los imputados a los efectos de su declaración, siendo impuestos del Precepto Constitucional los referidos imputados de actas, en compañía de sus abogados defensores; interviniendo en primer lugar el imputado ARMIN GERARDO ARTEAGA DURAN, quien libre de coacción y apremio expuso, lo siguiente: “esa noche estábamos Ciro y yo en su casa, salimos a comprar una caja de cervezas, luego regresamos a su casa y nos pusimos a jugar domino y a tomar, al rato entra a su casa yo le pregunto a donde va y dice que va al baño, y cuando sale le noto un bulto por la cintura y le pregunté que era eso que tenía, me dijo que era una pistola le dije que la guardara y me dijo que no que la cosa por aquí esta fea y nos podían hacer daño, seguimos jugando y bebiendo y al rato llegaron Riccel, Rafael (Fito) y Carlos, seguimos jugando y luego salieron Fito, Ciro y Carlos a comprar una caja de cervezas, al ver que se tardaban los llamé y me dijeron que ya regresaban que en el deposito estaba la policía, a rato llegaron y me preguntó Ciro chamo no escuchaste le pregunte que paso, y me dijo que le hizo un tiro a un posta se coloco por detrás de mi y me preocupe por el arma me voltee y vi que le saco las balas al arma y las puso arriba de la mesa, el arma la empiezan a manipular, al rato yo les digo que me la pasen yo la observo, en eso la levanto y es cuando se dispara, yo quedo en estado de shock sentado Ciro me quita la pistola y hace dos tiros al piso en eso salen los padres de Ciro le quitan el arma a él, yo me le voy a encima al papa de Ciro diciéndole papa dame la pistola que me quiero matar el me dice que me quede quieto que eso fue un accidente, me da un golpe y es cuando yo reacciono y agarramos a Carlos y lo llevamos a una clínica, allí es cuando Fito y Riccel van a la casa de Carlos a avisarle a sus familiares y Ciro Omar y yo nos quedamos en la clínica, es todo. Seguidamente el Ministerio Publico solicita conforme al articulo 132 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, autorización a la ciudadana Juez para realizarle al imputado algunas preguntas: PRIMERA: Diga usted en que lugar de la casa del ciudadano Ciro y en que posición se encontraba cuando llegaron el ciudadano Ciro, Fito y Carlos de comprar las cervezas. Contestó: atrás mío estaba la mesa, donde jugábamos domino estaba diagonal a la entrada de la casa y a mi mano derecha estaba Riccel. SEGUNDA: Diga usted que otra persona se encontraba con usted en ese momento a parte de Riccel. Contestó: Omar. TERCERA: Diga usted si es diestro o zurdo. Contesto: derecho. CUARTA: Diga usted cuando levantó el arma de la mesa con que mano la levantó. Contestó: el arma no la tome de la mesa, me la pasaron y la tome con la izquierda. QUINTA. Diga usted en que dirección levantó el arma de fuego. Contestó: yo la agarré y la puse con la mano izquierda hacia el frente. SEXTA. Diga usted que tenía al frente de usted. Contesto: tenia a Carlos y un arbol, Septima. Diga usted a que altura de tu cuerpo levantaste la mano con la pistola. Contestó: a la altura del pecho. OCTAVA: Diga usted cuando levantó el arma la llegó a accionar. Contestó: en todo momento pensé que el arma estaba descargada y en mi poco conocimiento de las armas se que no se disparan sin balas, o no causan daño alguno, la agarré y pensando que estaba descargada deje descansar el dedo en el gatillo y se accionó, pero sin mi intención por que yo no la dispare. NOVENA: Diga usted si sabe que tipo de arma era. Contestó: no porque no la diferencio muy bien. DECIMA: Diga usted luego que se escucho la detonación volvió a tener en tus manos esa arma. Contesto: No. DECIMA PRIMERA: Diga usted cuando el arma se le disparo de sus manos según su versión, que hizo con el arma. Contestó: la mantuve en mi mano abajo hasta que Ciro me la quito. No más preguntas. Seguidamente la defensa solicita hacer uso del derecho a realizar preguntas. PRIMERA: Apunto usted directamente al señor CARLOS VILLASML. Contesto: No apuntarlo así con intenciones de hacerle daño no y ni siquiera lo apunte, solo levante el arma. SEGUNDA: En algún momento pensó usted o previno que podía ocurrir el hecho que en efecto ocurrió, es decir, la lesión. Contesto: No ya que en todo momento pensé que el arma estaba descargada y vi cuando la descargaron. NO más preguntas. En segundo lugar se le concede la palabra al imputado CIRO ARTURO GONZALEZ MANZANO, quien libre de coacción y apremio expuso, lo siguiente: “ Para esa fecha a finales de diciembre estábamos reunidos en mi casa Armin y yo jugando domino y tomando cervezas, como a eso de las doce llegaron a la casa Rafael, Riccel y Carlos, tuvimos un momento jugando domino y nos terminamos las pocas cervezas que quedaban y Carlos dijo que tenia para poner la otra media caja, salimos en el carro del papa de Ricel, Rafael Carlos y yo, pero Carlos dijo que pasáramos primero por la casa de unas amigas que queda cerca por allí en la Coromoto, Carlos se bajo cuando vino de regreso uno de los muchachos que estaba allí nos dijo que le diéramos la cola para el deposito, fuimos para el deposito y nos devolvimos a la casa de la chama, cundo veníamos de regreso a mi casa tres cuadras antes de llegar yo hice un disparo al aire desde la ventana del carro y después llegamos a la casa, nos bajamos los tres con las cervezas, en eso Riccel le pregunto a Carlos que como iban enroscadas las balas y Carlos me dijo que le pasara una bala con el cargador descargue el arma me asegure que estuviese descargada y le di el cargador a Carlos y el arma descargada a Armin, en ese momento yo entré a la casa y estuve como diez minutos mas o menos adentro cuando Salí escuche el paa y vi el destello por delante de Armin y Carlos cayo al piso, en medio de la gritería Armi se voltea y le quito el arma en eso sale mi papa y me la quita a mi, Rafael busco rápido el carro de su suegro y montamos a Carlos en el carro y lo llevamos a la clínica Maria de San José, al otro día en la mañana fuimos a la subdelegación del aeropuerto, es todo. Seguidamente el Ministerio Publico solicita conforme al artículo 132 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, autorización a la ciudadana Juez para realizarle al imputado algunas preguntas: PRIMERA: Diga usted a quien pertenece alarma que portaba el día 28-12-05. Contestó: a mi papá. SEGUNDA. Diga usted si usted posee porte de arma. Contestó: no. TERCERA. Diga usted si llegaron a entrevistarse en la clínica Maria San José si se entrevistaron con algún funcionario policial y de ser así que versión de los hechos le manifestaron. Contestó: No, le dijimos al de seguridad y al personal de la clínica que nos pregunto que había pasado y les dijimos que había pasado un carro disparando. CUARTA. Diga usted si luego que observó y escuchó la detonación del arma y se la quitó a su amigo Armin, usted o alguna persona presente en lugar llego a accionar el arma nuevamente. Contesto: yo la volví a disparar. QUINTA: Diga usted a que le disparó y cuantas veces mas lo hizo. Contestó: una sola vez en dirección abajo en la pared. SEXTA: Diga usted si conoce el funcionamiento de esa arma de fuego que portaba ese día. Contestó: conozco el funcionamiento de las armas de fuego en general ya que siempre me llamo la atención a través de revistas y programas de televisión. SEPTIMA. Diga usted que procedimiento utilizo usted para descargar el arma. Contestó: le saque el peine y saque la bala que quedaba en la recamara y la accione como tres veces sin el peine. OCTAVA: Diga usted si alguna vez en su casa ocurrió algo similar. Contestó: Nunca. NOVENA: Diga usted si acostumbraba portar esa arma. Contestó: no. DECIMA: Diga usted que tipo de arma es. Contestó: Pistola 9 milímetros. DECIMA PRIMERA: Diga usted a que hora aproximadamente ocurrieron esos que acaba de narrar. Contestó: una de la mañana. DÉCIMO SEGUNDA: Diga usted ocurrió el disparó quienes estaban presentes en el lugar. Contestó: Riccel, Rafael, Armin Omar, Carlos y yo. Seguidamente la defensa solicita hacer uso del derecho a realizar preguntas. PRIMERA: Diga usted si planifico asesinar al señor CARLOS VILLASMIL con el señor ARMIN ARTEAGA. Contestó: nunca en ningún momento era mi amigo. SEGUNDA: Diga usted si le ofreció ayuda voluntariamente a ARMIN ARTEAGA para que asesinara al señor CARLO VILLAMIL. Contesto: nunca de ningún tipo. TERCERA. A que distancia aproximada estaba usted del señor CARLOS VILLASMIL cuando afirma haber escuchado el sonido y haber visto el destello de luz del arma, y en que sitio de la casa. Contestó: cuatro o cinco metros apenas acababa de pasar la puerta principal de la casa de afuera hacia adentro, es todo. Acto seguido el Abogado Defensor EMERCIO APONTE solicita el derecho a la palabra y concedida como le fue la misma expone: “ el delito imputado por la representación fiscal, relativo al Homicidio Intencional y complicidad necesaria para perpetrar el mismo, es de carácter doloso, lo que implica que para que un acto pueda considerarse Homicidio Intencional debe cumplir con todos los elementos del tipo penal del delito comentado. Es decir, debe estar demostrado el resultado dañoso, es decir, que una persona haya causado la muerte a otra, y el aspecto subjetivo, que implica que este demostrado que el individuo que cuso la muerte haya tenido la intención, el deseo de obtener, mediante el acto el daño producido, es decir matar a la persona. Pues bien en la presente investigación esta demostrado que nuestro representado ARMIN ARTEAGA, realizó el acto dañoso que ocasiono la muerte a la victima pero no esta demostrado ni existen indicios fundados que nuestro defendido haya tenido el deseo, la intención de ocasionarle la muerte a la victima a través del acto realizado, por el contrario se evidencia de las actas que conforman la presente investigación que los testigos presénciales son contestes en afirmar que el arma había sido descargada y que nuestro representado creía que el arma se encontraba descargada para el momento en que ocurrió el accidente, es todo. Seguidamente el Abogado Defensor JESUS INCIARTE solicita el derecho a la palabra en relación al imputado CIRO GONZALEZ y concedida como le fue la misma expone: la medida solicitada por el Ministerio Publico, no se corresponde con los hechos, ya que si bien solicita medida de privación preventiva de libertad, la calificación no corresponde con ese delito, Tomando en cuenta que el Ministerio Publico, dijo que el imputado ARMIN ARTEAGA, apunto directamente a la victima y además que era imposible que el imputado hubiese disparado con la mano izquierda de acuerdo con la planimetría, estas afirmaciones son falsas y no se corresponden con los elementos de convicción que cursan en las actas, ya que los testigos presénciales nunca afirmaron que la victima fue apuntada directamente, así mismo el levantamiento planimetrito revela que coincide la posición entre victima, victimario y arma de fuego. Por otra parte el delito de complicidad necesaria se vincula necesariamente con un delito principal e intencional. En cuanto al peligro de fuga y obstaculización, consigno cartas de residencia, trabajo y estudio de los imputados, a los fines de desvirtuar el peligro de fuga. Solicito que se califique correctamente el hecho acordándole la Libertad Plena al ciudadano CIRO GONZALEZ. Es todo”. En este estado presente como se encuentra el ciudadano HUGO DE JESÚS VILLASMIL OSORIO, en su condición de victima quien se encuentra en compañía de la profesional del derecho, LESLI MORONTA, quien es este acto consigna PODER ESPECIAL, constante de (04) folios útiles, encontrándose presente en la audiencia en el carácter acreditado en actas. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, la victima, los imputados y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. Nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación y el aseguramiento de los medios de pruebas, y que consiste en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado. Asimismo se evidencia el fallecimiento por arma de fuego del ciudadano CARLOS EDUARDO VILLASMIL, lo cual quedo evidenciado con la necrospia suscrita por la Dra. Yoleida Alemán Médico Forense, quien estableciera que el adolescente murió a consecuencia de una herida por arma de fuego a nivel del cráneo, es decir de un disparo en la cabeza; así como de las entrevistas rendidas por los Ciudadanos Rafael Alberto Rincón, Riccel Paola Ortiz Tellez, José Omar Zambrano, testigos presentes en al momento de ocurrir los hechos en la madrugada del 29 de diciembre de 2005, y con el resultado obtenido en levantamiento planimétrico por funcionarios adscritos la Sub- Delegación San francisco del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quedando señalando como autor del hecho punible, sien do que el presente acto de imputación es aplicable al caso de marras en el entendido que los imputados ARMIN GERARDO ARTEAGA DURAN Y CIRO ARTURO GONZÀLEZ MANZANO, tuvieron algún tipo de participación en la muerte en la muerte del adolescente CARLOS EDUARDO VILLASMIL tal como se desprende de las actas que conforman la presente causa y que a efectos videndi fueron presentadas por el Ministerio Publico donde señala las circunstancias del hecho. En este sentido analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia la presunta comisión de un hecho punible contra las personas precalificado en prima fase como HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO VILLASMIL, de 17 años de edad, y por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, contra el ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de CARLOS EDUARDO VILLASMIL MACHADO que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que los imputados ARMIN GERARDO ARTEAGA DURAN Y CIRO ARTURO GONZÀLEZ MANZANO son autores o participes del los delitos en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San francisco, funcionario Jairo Rojas, donde dejan constancia de las circunstancia practicas en el Hospital Coromoto de esta ciudad, en la cual e evidencio inspección del cadáver en camilla metálica de una persona adulta de sexo masculino….(..). la cual fue identificada por un primo hermano ciudadano ANGEL IVAN IVANOFF BOZO, quien aporto los datos filiatorios del occiso, quien quedo identificado con el nombre de CARLOS EDUARDO VILLASMIL machado de 17 Años de Edad, Titular de la Cedula de Identidad No, 18.509.107,. Ahora bien, considera esta Juzgadora que a los efectos de pronunciarse en torno a la solicitud fiscal debe considerar algunas actuaciones tales como se evidencia que los imputados de autos han permanecido atentos al proceso y no han obstaculizado en la investigación por el contrario, se evidencio de las actuaciones que han informado de las de su cambio de domicilio y han concurrido voluntariamente a la presente audiencia, siendo que las Medidas Cautelares se solicitan para garantizar las resultas del proceso, de manera que no podemos solamente circunscribirnos en la pena que podría llegar a imponer, pues el daño social causado es evidente, pero es parte de la investigación determinar la intencionalidad o no de los imputados de autos en la comisión del hecho, todo ello guarda perfecta armonía con los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, amen han consignado cartas de residencia, de estudios y trabajo que evidencia su arraigo en el país. Es así que "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de 2, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero del Còdigo Orgànico Procesal Penal,. A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280 Ejusdem, en el cual se prevé el objeto de la fase preparatoria mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. En este mismo sentido el artìculo 281Ejusdem, .establece el alcance y es así que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y finalmente el artìculo Artículo 282 Ejusdem, .prevé el control judicial A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. En fuerza de lo expuesto considera esta Juzgadora que todas las dilaciones y atrasos ocasionados lesionan gravemente los Principios hartamente citados por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los Imputados ARMIN GERARDO ARTEAGA DURAN Y CIRO ARTURO GONZÀLEZ MANZANO por la comisión de los delitos PRIMERO de los imputados como AUTOR y responsable del HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO VILLASMIL, y por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, contra el ORDEN PUBLICO, ambos previstos y sancionados en los Artículos 405 y 277 del Código Penal Vigente; Y el SEGUNDO de los nombrados como COMPLICE NECESARIO en la comisión del HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO VILLASMIL. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los Imputados ARMIN GERARDO ARTEAGA DURAN de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.461.088, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 29-09-86, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Armin Arteaga y Kitty de Arteaga, residenciado en el barrio Corazón de Jesús, avenida 12, entre calle 23 y 24, Nª 23-37, a dos cuadras de las Cachapas William, de esta Ciudad Y CIRO ARTURO GONZÀLEZ MANZANO de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara del Estado Zulia, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.517.365, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-87, soltero, de profesión u oficio estudiante de medicina, hijo de Ramón Alejo González y Emilia Manzano Rojas, residenciado en la avenida 3F, frente al teatro Bellas Artes, Residencias 24 de Julio, Casa Nª 12, de esta Ciudad, de conformidad a lo establecido en el ordinal 3°: como lo es la presentación por ante este Tribunal cada QUINCE (15) días, Y 8° La Presentación de dos fiadores presentación de Dos Fiadores Solidarios de reconocida Solvencia Moral y Económica, los cuales deberán presentarlos al Tribunal en el lapso de quince dìas hábiles a partir de la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 en concordancia con el artìculo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que dichos ciudadanos se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos, el PRIMERO de los imputados como AUTOR y responsable del HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO VILLASMIL, y por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, contra el ORDEN PUBLICO, ambos previstos y sancionados en los Artículos 405 y 277 del Código Penal Vigente; Y el SEGUNDO de los nombrados como COMPLICE NECESARIO en la comisión del HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO VILLASMIL..SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena proveer las copias de las actas solicitadas por la Representante del Ministerio Publico. Este Concluyó el acto siendo las (6:40 PM). Se registró la presente decisión bajo el No.3122-06. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA DUODÉCIMA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. AURA DELIA GONZALEZ
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