REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
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Maracaibo, 09 de Noviembre de 2006
196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA No. 9C-453-06

DECISIÓN No. 2100-06
JUEZ 9° DE CONTROL: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA
VICTIMA(S): EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO(S): MIGUEL ANGEL ONTIVERO RUBIO y CARLOS LUIS ZABALA ROMERO
DELITO(S): ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD.
DEFENSORES: ABOG. LEONARDO VILLALOBOS y ABOG. MARIA EUGENIA ROUVIER, DEFENSORA PÚBLICA No. 25
VÍCTIMA: EDGAR ENRIQUE LOSADA Y EL ORDEN PÚBLICO
SECRETARIA: ABOG. MARIA EUGENIA PETIT

En el día de hoy, Nueve (9) de Noviembre del año dos mil Seis (2006), siendo las dos y treinta minutos de la mañana (02:30 a.m.), oportunidad previamente fijada para verificar la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Abogada HAIDAIRY MOLINA QUINTERO, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los Imputados MIGUEL ANGEL ONTIVERO RUBIO y CARLOS LUIS ZABALA ROMERO, por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de el ciudadano EDGAR ENRIQUE LOZADA CARRILLO. Se constituyó el Abogado HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, actuando como Juez NOVENO de Control y la Abogada MARIA EUGENIA PETIT, como secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: La Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abog. Haidairy Molina Quintero, la Defensora Pública No. 25, Abogada Maria Eugenia Rouvier, los imputados MIGUEL ANGEL ONTIVEROS RUBIO y CARLOS LUIS ZABALA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Acto seguido, se dio inicio, previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR con el debate, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado se le dio la palabra a la Representante de la Vindicta Pública, el cual expuso: “En este acto ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 29/03/2006, en donde se acusa a los ciudadanos MIGUEL ANGEL ONTIVERO RUBIO y CARLOS LUIS ZABALA ROMERO, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ordinales 1 y 5 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR ENRIQUE LOZADA CARRILLO. Ahora bien de conformidad con el artículo 330, por cuanto existe un defecto de forma en la acusación fiscal en cuanto a la solicitud de enjuiciamiento en donde se acusa a los ciudadanos MIGUEL ANGEL ONTIVERO RUBIO y CARLOS LUIS ZABALA ROMERO por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal, se subsana en cuanto de que se acusa al ciudadano CARLOS LUIS ZABALA ROMERO de los delitos de ROBO AGRAVAO DE VEHÍCULO, artículo 5 y 6, ordinal 1º y 5º y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y al ciudadano MIGUEL ANGEL ONTIVERO RUBIO por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1 y 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; así mismo solicito que se admitida totalmente la acusación, tanto en sus elementos de convicción como en sus elementos de prueba, así como las pruebas documentales y materiales. Es por lo que solicito nuevamente que sean admitidas y se de apertura a Juicio Oral y Público. Es todo”. El Fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explicó los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalía a ejercer la acción penal. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a los ciudadanos del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente son interrogadas los imputados, sobre su identidad y demás datos personales e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, explicándose de igual forma detenidamente en que consiste la Admisión de los hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, así como sus intenciones de Admitir o no los hechos en el presente acto, a lo cual libremente y sin juramento, expusieron: “Me llamo MIGUEL ANGEL ONTIVEROS ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Miguel Ontivero y Violeta, cédula de identidad No. 25.041.865, y residenciado en el Sector Pomona calle 89 con avenida 19N, No. 89-63, Municipio Maracaibo – Estado Zulia, y no quiero declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Y “CARLOS LUIS ZABALA ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad No. 18.218.710, hijo de José Benito Olmos y Yoleida Zabala Romero, y residenciado en el Kilómetro 13, vía a Perijá, Barrio Los Cortijos, calle 68, No. 209-87, San Francisco – Estado Zulia, no quiero declarar y me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguidamente toma la palabra la Defensa de autos ciudadano LEONARDO VILLALOBOS, Abogado en ejercicio, quien expuso: Vista la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la cual el atribuyó la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y habiendo oído la exposición de mi defendido, en la cual manifiesta ser inocente de los hechos aquí imputados, en atención y acatamiento de la libre voluntad de someterse a este proceso, obviando la oportunidad que se le ha ofrecido sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso y la admisión de los hechos después de admitida la acusación, es por lo que, he decidido seguir este proceso para lo cual solicito al Juez, apertura para el Juicio Oral y Público, en la cual quedará demostrado la inocencia de mi defendido en esta causa; en consecuencia, me adhiero al principio de comunidad de la prueba y hago mía las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio, aún para el caso de que ésta renunciare a ella y crea necesario y pertinente su evacuación, igualmente las pruebas ofrecidas por la defensa del ciudadano MIGUEL ANGEL ONTIVERO RUBIO. Así mismo solicito me sea expedida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Abogada MARIA EUGENIA ROUVIER, Defensora Pública No. 25, en su carácter de defensora del ciudadano MIGUEL ANGEL ONTIVERO RUBIO, ratifico el escrito de oposición a la acusación presentado por el Abogado JOSÉ ESPOSITO, en fecha 21 de junio de 2006, y por cuanto mi defendido ha manifestado en el transcurso de este proceso ser inocente de los hechos que le imputa el Ministerio Público y luego de haberlo impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y de la figura de la admisión de los hechos luego de admitida la acusación y más aún cuando en el aparte tercero de su escrito, la víctima ciudadano EDGAR ENRIQUE LOZADA CARRILLO, es determinante, por cuanto al vincular su declaración con el acta policial, en ningún momento señala a mi defendido y más aún en ningún momento ni lo somete ni lo amenaza ni se apodera del vehículo, por consiguiente mal podría imputársele el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 y de sus agravantes establecidas en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, porque en ningún momento realizó las acciones específicas que establecen las mencionadas disposiciones. En consecuencia, continuaré con el proceso para su apertura a juicio y ofrezco las pruebas testimoniales de la declaración de la víctima EDGAR ENRIQUE LOZADA CARRILLO, por ser este el único testigo presencial de los hechos; así mismo, me adhiero a la comunidad de pruebas presentadas por el Ministerio Público. Así mismo solicito me sea expedida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano EDGAR ENRIQUE LOZADA CARRILLO, Cédula de Identidad No. 6.060.808, quien expuso: El día 14 de febrero me atracaron tres individuos, despojándome del vehículo, haciéndome dos (2) disparos dentro del vehículo y lanzándome del vehículo en marcha, posteriormente una unidad de polimaracaibo se percató de lo sucedido, y ellos salieron persiguiendo a los delincuentes, logrando atraparlos, al día siguiente vine con una Fiscal del Ministerio Público, puse la denuncia por ante este Tribunal, de allí nunca más me volvieron a citar, hasta ahora que me llegó una notificación, y no reconozco los ciudadanos que están presentes en este acto. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este Tribunal procede a efectuar las siguientes observaciones: Estudiadas como han sido todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho impuestos por las partes, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO

El abogado José Esposito, en su condición de Abogado Defensor del acusado MIGUEL ANGEL ONTIVERO RUBIO, opone la excepción contenida en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y “Artículo 2, numeral y literal (sic) relativo a la falta de requisitos formales para intentar la acusación, motivado a que ninguno de los delitos imputados, según la defensa le es aplicable a su representado por no haber declarado la víctima sobre las características fisonómicas de la persona que cometió el delito, a lo cual considera este juzgador que el planteamiento hecho por la defensa es un planteamiento que se refiere a una situación de hecho que solo debe ser dilucidado por el juez de mérito a la etapa correspondiente del Juicio Oral y Público, se declara SIN LUGAR, la excepción planteada. Igualmente solicita la misma defensa, la nulidad de la acusación de conformidad con los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sin hacer mayor explicación a cuales clases de contradicciones incurre el fiscal en su escrito acusatorio ni en cuales elementos se hace violencia contra los derechos constitucionales y/o procesales de los acusados, por lo que debe ser declarada SIN LUGAR la solicitud de nulidad.

PRIMERO:

ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por cuanto existe un defecto de forma en la acusación fiscal en cuanto a la solicitud de enjuiciamiento en donde se acusa a los ciudadanos MIGUEL ANGEL ONTIVERO RUBIO y CARLOS LUIS ZABALA ROMERO por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal, se subsana en cuanto de que se acusa al ciudadano CARLOS LUIS ZABALA ROMERO de los delitos de ROBO AGRAVAO DE VEHÍCULO, artículo 5 y 6, ordinal 1º y 5º y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y al ciudadano MIGUEL ANGEL ONTIVERO RUBIO por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1 y 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; y en consecuencia, DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa en contra de los Acusados MIGUEL ANGEL ONTIVERO RUBIO y CARLOS LUIS ZABALA, hecho este que acredita el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de el ciudadano EDGAR ENRIQUE LOZADA CARRILLO, hechos que surgen del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, ya que en fecha 14 de febrero del presente año cuando el ciudadano EDGAR ENRIQUE LOZADA, había llegado en la panadería de los estanques, del sector pomona al lado del Centro Comercial de Centro 99, en el momento que se bajo del vehículo marca chevrolet, modelo corsa, placas NAP-98B, año 2003, cuando se le acerca un ciudadano de 170 metros, ojos azules, el mismo portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte le dice que le entregue las llaves del vehículo, el se las entregó, seguidamente viene otro ciudadano y le entrega el arma de fuego, sometiéndolo y obligándolo que se metiera en la parte trasera del vehículo con la cabeza en el piso. Posteriormente, se monta un tercer ciudadano el cual no logra ver bien, montándose en la parte delantera del copiloto. Luego empezaron a circular en el vehículo llevándolo amenazado y golpeándole por la espalda y la cabeza constantemente y diciendo que cuando llegara hasta donde iban a llegar, que le iba a vaciar el revolver en la cabeza, después iban hacia la zona industrial, ellos lo devuelven a levantar y le dicen que bajara la cabeza y actuara de forma normal al llegar a la estación de Circunvalación No. 2 y Pomona, en todo el semáforo, decide bajarse del vehículo, logrando subir el botón de seguridad de la parte el ciudadano ve que esta abriendo la puerta trasera derecha, me apunta con el arma de fuego y él empieza a forcejear con el ciudadano y el ciudadano le hace un disparo impactándolo en la butaca del copiloto, por lo que logra abrir la puerta, se lanza del vehículo y los ciudadanos siguieron a bordo del vehículo, en ese momento, venía una unidad de Polimaracaibo…. La unidad sale persiguiéndolos a pocos metros donde se había lanzado recuperando el vehículo y deteniendo a dos de los ciudadanos y un tercero que se escapo, logrando así la captura de los mismos, quedando identificados como MIGUEL ANGEL ONTIVERO a quien le incautan el arma de fuego y CARLOS LUIS ZABALA ROMERO.

SEGUNDO

SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representante de la Vindicta Pública para el Juicio Oral y Público, por considerarlas necesarias y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se mencionan en el presente escrito acusatorio, se concede el principio de comunidad de pruebas, ya que las pruebas pasan a ser del proceso y no de las partes. Se admite igualmente, como prueba testimonial la declaración del ciudadano EDGAR LOZADA CARRILLO, promovida por el Dr. José Esposito y ratificada por la Dra. Maria Eugenia Rouvier, en escrito de descargo de fecha 21 de junio de 2006.

TERCERO

Quedan emplazadas las partes; para que concurran ante el juez de Juicio a quien corresponda conocer de ella, dentro del lapso común de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, girándose las instrucciones al Secretario para remitir al juez de Juicio las presentes actuaciones de convicción de la causa.
CUARTO

Concluyó el acto siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 PM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el No 2100-06. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

LA FISCAL SEXTA DEL M.P.

ABOG. HAIDAIRY MOLINA QUINTERO

LOS IMPUTADOS



MIGUEL ANGEL ONTIVERO RUBIO CARLOS LUIS ZABALA ROMERO

LOS DEFENSORES,


ABOG. LEONARDO VILLALOBOS ABOG. MARIA EUGENIA ROUVIER
Defensora Pública No. 25

LA VÍCTIMA


EDGAR ENRIQUE LOZADA CARRILLO

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
HCV/ef-04