REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 09 de noviembre de 2006
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN
SECRETARIA: ABOG. MARIA PETIT
FISCAL AUXILIAR DÉCIMO DEL MP. DR. DOUGLAS VALLADARES.
IMPUTADOS: FREDDY MARTINEZ BRACHO y LUIS ERNESTO OLIVARES
DEFENSORES: DR. JOSÉ ALEXANDER FINOL y JOSÉ GREGORIO RONDON
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (calidad de coautor)
VICTIMA: NERIO VERGARA.-

En el día de hoy, jueves nueve (09) de Marzo de Dos Mil Seis (2.006), siendo las once horas (01:30 p.m.) de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscal Decima Decimo del Ministerio Público del Estado Zulia, Dra. CARMEN ELOINA PUENTE, en contra de los ciudadanos FREDDY MARTINEZ BRACHO y LUIS ERNESTO OLIVARES, en la ejecución del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano NERIO VERGARA. Verificada la presencia de las partes se encuentra presentes el Dr. DOUGLAS VALLADARES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimo del Ministerio Público del Estado Zulia, los imputados FREDDY MARTINEZ BRACHO y LUIS ERNESTO OLIVARES, Previo traslado del Centro de Detenciones Preventivas el Marite, representados en este acto por sus Defensores el imputado FREDDY MARTINEZ BRACHO, asistido por su Abogado JOSÉ ALEXANDER FINOL y el imputado LUIS ERNESTO OLIVARES, asistido por el Abogado JOSÉ GREGORIO RONDON OLMOS. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, reguladas en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal explicándose de igual forma detenidamente, en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, así la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad procesal, en contra de los ciudadanos FREDDY MARTINEZ BRACHO y LUIS ERNESTO OLIVARES, como autores del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos455, ordinal 4 y 472 del Código Penal, cometido en perjuicio cometido en perjuicio del ciudadano NERIO VERGARA, en consecuencia solicito a este Tribunal se admita totalmente la acusación interpuesta en contra de los referidos imputados, así como las pruebas testifícales y documentales ya que estas últimas de ser necesario sean incorporadas al juicio por su lectura; por lo tanto solicito se dicte Auto de apertura a Juicio Oral y Publico en contra de dichos ciudadanos y pido se mantenga la medida privativa de libertad. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado FREDDY MARTINEZ BRACHO, Venezolano, Natural de Maracaibo-Estado Zulia, de 33 años de edad, profesión u Oficios Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 21.039.303, fecha de nacimiento 16-06-1973, hijo de Freddy Martinez y Genito Bracho, residenciado en la avenida principal del barrio Bajo Seco cerca del Mercado INCA, a 100 Mts. De la Panaderia Esquina Azul, Maracaibo, Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremios expuso: Me acojo al Precepto constitucional, Es todo”. Y el imputado LUIS ERNESTO OLIVARES Venezolano, Natural de Maracaibo-Estado Zulia, de 21 años de edad, profesión u Oficios Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 18.196.961, fecha de nacimiento 28/09/84, hijo de Ivan Perche y Yoleida Olivares y, residenciado en la via los Lirios, Barrio la Estrella, calle 111, diagonal a la fuente de soda la Morenita, Maracaibo, Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremios expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, tomando la palabra el Defensor, ABOG. JOSÉ ALEXANDER FINOL, quien expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de descargo presentado por este defensor en contra de la acusación Fiscal y de conformidad al articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo solicito se le conceda a mi defendido una Mediada Cautelar menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 Ejusdem. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa del otro imputado, tomando la palabra el Defensor, ABOG. JOSÉ GREGORIO RONDON, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de escrito de defensa en contra de la acusación Fiscal en conformidad al articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.- Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos explanados por las partes en este acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las mismas, este Tribunal Noveno de Control procede a resolver de la siguiente forma: PRIMERO: Se Declara sin Lugar la Excepción establecida en el Articulo 28 Númeral 4, literal e, i del Código Orgánico Procesal Penal, planteada en el escrito interpuesto en fecha 09-10-2006, por el ciudadano Defensor JOSÉ GREGORIO RONDON, los cuales estipulan “e” Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y el literal “i” el cual estipula: Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412, por cuanto considera este Juzgador que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos formales del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, uy con fundamento en la investigación y que pudiere basarse en una situación de hecho que este Sentenciador no puede trastocar ya que es objeto del presente proceso, no pudiendo dilucidar así los alegatos de hecho expuestos por la defensa, en virtud de que el imputado así como la defensa reiteran su inocencia, y ya que es en la fase de Juicio donde se determina y se juzga bajo los supuestos de hecho y de derecho. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados FREDDY MARTINEZ BRACHO y LUIS ERNESTO OLIVARES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (como coautores), previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano NERIO VERGARA, por cuanto se observa que la misma reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA ADMITIR TOTALMENTE la referida Acusación y en consecuencia se decreta el auto de apertura a Juicio en contra de los acusados: FREDDY MARTINEZ BRACHO, Venezolano, Natural de Maracaibo-Estado Zulia, de 33 años de edad, profesión u Oficios Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 21.039.303, fecha de nacimiento 16-06-1973, hijo de Freddy Martinez y Genito Bracho, residenciado en la avenida principal del barrio Bajo Seco cerca del Mercado INCA, a 100 Mts. De la Panaderia Esquina Azul, Maracaibo, Estado Zulia, y al acusado: LUIS ERNESTO OLIVARES Venezolano, Natural de Maracaibo-Estado Zulia, de 21 años de edad, profesión u Oficios Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 18.196.961, fecha de nacimiento 28/09/84, hijo de Ivan Perche y Yoleida Olivares y, residenciado en la via los Lirios, Barrio la Estrella, calle 111, diagonal a la fuente de soda la Morenita, Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, (en calidad de coautores), previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano NERIO VERGARA, la cual fuera promovida en razón de los hechos ocurridos el día 17 de julio del 2006, siendo aproximadamente las 2:15 de la tarde el ciudadano NERIO VERGARA llega a bordo de su vehículo marca Toyota, modelo Terios, clase camioneta, año 2006, color rojo, placas VCE-92G, a su residencia ubicada en Lomas del Valle, avenida 69A-2, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, al llegar a la misma su esposa, la ciudadana MARYS DEL ROSARIO ROBLES SULBARAN sale a su encuentro, llamándole la atención un vehiculo modelo Nova de color azul que se encontraba estacionado en la acera del frente de su casa del cual se bajaron tres ciudadanos, de los cuales uno de ellos se acerco hasta la camioneta donde se encontraba el ciudadano NERIO VERGARA y le manifestó que le diera cinco mil Bolívares, este le contesto que no tenia, mientras los otros dos sujetos caminaron hasta el portón de la residencia de la víctima, quienes resultaron ser los hoy imputados LUIS ERNESTO OLIVARES y FREDDY JOSE MARTINEZ BRACHO, este ultimo saca un arma de fuego tipo revolver calibre 38 y se la pasa al sujeto que le pidió a la victima los cinco mil Bolívares, este sujeto apunta a la victima y le ordena que se baje del vehículo, inmediatamente el Imputado FREDDY JOSE MARTINEZ BRACHO se dirige hasta donde se encuentra la víctima lo revisa y Jo despoja de un teléfono celular marca Nokia, pero al percatarse que la ciudadana MARYS ROBLES sale corriendo y cierra el portón del garaje se dirige hasta donde ella se encuentra y le dice “te vas a alzar” y le quita una cadena y una pulsera de oro, siendo este imputado el que giraba a los demás las instrucciones, luego el imputado LUIS ERNESTO OLIVARES se monta como conductor en la camioneta, el imputado FREDDY JOSE MARTINEZ BRACHO como copiloto y el tercer sujeto que fue el que la había solicitado los cinco mil bolívares a la victima y nunca fue identificado, se monta en el asiento trasero y se retiran a gran velocidad del lugar, inmediatamente la víctima entra a su residencia llama al 171 y reporta el robo del vehículo.
Siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde de ese mismo día encontrándose el funcionario ROMERO DANILO de la Policía Municipal de Maracaibo en labores de patrullaje ordinario en el corredor vial cujicito, exactamente en la entrada de la urbanización los mangos, se percato de un ciudadano que le hacia señas y al acercarse a este le manifestó que tres sujetos que se encontraban a bordo de un vehículo marca CHERVOLET, modelo NOVA, color AZUL, con un arma de fuego despojaron a un ciudadano de un vehículo modelo Terios, color ROJO, placas VCE-92G, negándose a aportar su identidad por temor a que estos sujetos tomaran represalias en su contra, en virtud de la información que le fue suministrada el mencionado funcionario procede a realizar un patrullaje preventivo en las adyacencias, observando varios minutos después en el barrio el mamón exactamente en la calle 33, dos vehículos con las caracteristicas antes descritas estacionados frente a una residencia, pudiendo observar dos ciudadanos en el interior del vehículo marca DAIHATSU, modelo Terios, color rojo, y un ciudadano en el interior del vehículo marca chervolet, modelo nova, color AZUL, seguidamente procede a ordenarles a los ocupantes de ambos vehículos permanecer dentro de ellos mientras solicitaba a la central de comunicaciones apoyo, llegando al lugar el Sub Inspector DARWIN BERMUDEZ Placa 0148, el Oficial WIILGEN BATISTA Placa 0845 y el Inspector MARCOS ACEVEDO Placa 0060, solicitándole a los ciudadanos que descendieran de los vehículos, quedando identificados como FREDDY MARTINEZ BRACHO, JOSE ALBERTO FUENMAYOR NEGRETTE y LUIS ERNERTO OLIVARES, incautándole a uno de ellos (sin especificar a cual de ellos) un arma de fuego marca SMITH WESSON, tipo REVOLVER, calibre 38mm, acabado PAVÓN, con empuñaduras de material sintético de color NEGRO, serial 81K7586, serial del tambor 01668, siendo aprehendidos de inmediato e impuestos de sus derechos Constitucionales. TERCERO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, se Admiten todas, por cuanto han sido fundamentadas conforme a Derecho, y ser lícitas, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, asimismo se admite las pruebas ofrecidas en los escritos: 1°) De fecha 09-10-06, consignada por el Abogado defensor JOSÉ GREGORIO RONDON y 2°) 16-10-06, consignada por el Abogado defensor JOSÉ ALEXANDER FINOL, declarándose igualmente el principio de la comunidad de las pruebas en beneficio de ambas partes, ya que ante la existencia de principios de orden publico como los relativos a la comunidad de pruebas, pertinencia y necesidad de las mismas, todo el compendio de elementos probatorios ofrecidos por las partes en el proceso pasan a ser del proceso y no de las partes, no pudiendo estas volitiva y autónomamente pedir la desincorporación de las mismas en el curso del proceso, cuando observen que las mismas puedan beneficiar a la parte contraria. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, planteada por ambas defensas y se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que las circunstancias que motivaron la Privación Judicial de los ciudadanos FREDDY MARTINEZ BRACHO, JOSE ALBERTO FUENMAYOR NEGRETTE y LUIS ERNERTO OLIVARES, en razón de hasta la fecha no han ocurrido circunstancia para que se le conceda una medida menos gravosa. Así se declara. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al acusado FREDDY MARTINEZ BRACHO, Venezolano, Natural de Maracaibo-Estado Zulia, de 33 años de edad, profesión u Oficios Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 21.039.303, fecha de nacimiento 16-06-1973, hijo de Freddy Martinez y Genito Bracho, residenciado en la avenida principal del barrio Bajo Seco cerca del Mercado INCA, a 100 Mts. De la Panaderia Esquina Azul, Maracaibo, Estado Zulia, y al acusado: LUIS ERNESTO OLIVARES Venezolano, Natural de Maracaibo-Estado Zulia, de 21 años de edad, profesión u Oficios Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 18.196.961, fecha de nacimiento 28/09/84, hijo de Ivan Perche y Yoleida Olivares y, residenciado en la via los Lirios, Barrio la Estrella, calle 111, diagonal a la fuente de soda la Morenita, Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, (en calidad de coautores), previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano NERIO VERGARA. Así mismo se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer en su oportunidad legal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley, quedando Registrada la decisión tomada bajo el Nro. 2099-06. Culminando la misma a las doce (03:00) horas de la tarde. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Es Todo se Termino se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
EL FISCAL (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DR. DOUGLAS VALLADARES
LOS IMPUTADOS,

FREDDY MARTINEZ BRACHO
LUIS ERNESTO OLIVARES
LOS ABOGADOS PRIVADOS

ABOG. JOSÉ GREGORIO RONDON.
JOSÉ ALEXANDER FINOL


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT

HCV/Sierra
CAUSA N° 9C-1500-06.