REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA No. 9C-1683-06
DECISIÓN No. 2081 -06.
JUEZ 9° DE CONTROL: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
FISCALÍA N° 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. REYNA TRUJILLO
VICTIMA(S): DUXLEY PATIÑO
IMPUTADO(S): JODERWIS JOSE CALDERON VERA, EDWAR ENRIQUE REDONDO YORIS y GIVANNY JOSE NAVARRO PIRELA
DELITO(S): ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA
DEFENSA: Abog. JUDITH PIRELA y MILAGROS MORALES DEFENSORA PÚBLICA 17ª
SECRETARIA: ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
En el día de hoy, miércoles ocho (08) del mes de Noviembre del año dos mil seis (2.006), siendo las una y treinta de la tarde (1:30 p.m) de la tarde, oportunidad previamente fijada para verificar la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Abogada REYNA TRUJILLO VILCHEZ, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los Imputados EDWARD ENRIQUE REDONDO YORIS, YODERWIS JOSE CALDERON VERA, GEOVANNY JOSE NAVARRO PIRELA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se constituyó el Abogado HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, actuando como Juez Noveno de Control y la Abogada MARIA EUGENIA PETIT, como secretaria (S) en su sede. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia La Abog. REYNA TRUJILLO, Fiscal 20° del Ministerio Público, la Defensa Abog. JUDITH PIRELA y MILAGROS MORALES, Defensora Pública 17ª, los Imputados EDWARD ENRIQUE REDONDO YORIS, YODERWIS JOSE CALDERON VERA, GEOVANNY JOSE NAVARRO PIRELA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y la víctima DUXLEY PATIÑO, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad No. 13.101.653. Acto seguido, se dio inicio, previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, así la trascendencia e importancia del acto. En este estado se le dio la palabra a la Representante de la Vindicta Pública, la Abog. REYNA TRUJILLO, la cual expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, presentada por esta representación, ante este tribunal de control, en fecha 01 de Octubre del año dos mil seis (2.006). En contra de los ciudadanos EDWARD ENRIQUE REDONDO YORIS, YODERWIS JOSE CALDERON VERA, GEOVANNY JOSE NAVARRO PIRELA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en contra de la ciudadana DUXLEY PATIÑO CHACON. Así mismo ratifico las pruebas ofrecidas tanto testimoniales como documentales cuya necesidad y pertinencia se encuentra ampliamente especificada en el escrito acusatorio, solicitando se admita totalmente la acusación presentada, las pruebas ofrecidas y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, y solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de Libertad impuesta al antes mencionado imputado, igualmente solicito se me expida copias simples de la resulta del presente acto. Asimismo, solicito copia de los escritos de descargo de la defensa. Es todo”. El Fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explicó los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalía a ejercer la acción penal. Seguidamente es interrogado el imputado EDWARD ENRIQUE REDONDO YORIS, sobre sus identidades y demás datos personales, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, explicándose de igual forma detenidamente en que consiste la Admisión de los hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, así como sus intenciones de Admitir o no los hechos en el presente acto, a lo cual libremente y sin juramento, expuso: me acojo al precepto constitucional. Seguidamente es interrogado el imputado YODERWIS JOSE CALDERON VERA, sobre sus identidades y demás datos personales, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, explicándose de igual forma detenidamente en que consiste la Admisión de los hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, así como sus intenciones de Admitir o no los hechos en el presente acto, a lo cual libremente y sin juramento, expuso: me acojo al precepto constitucional. Seguidamente es interrogado el imputado GEOVANNY JOSE NAVARRO PIRELA, sobre sus identidades y demás datos personales, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, explicándose de igual forma detenidamente en que consiste la Admisión de los hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, así como sus intenciones de Admitir o no los hechos en el presente acto, a lo cual libremente y sin juramento, expuso: me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente toma la palabra LA DEFENSA DE AUTO ABOG. MILAGROS MORALES, Defensora Pública No. 17, en su condición de defensora de los imputados EDWAR ENRIQUE REDONDO y GEOVANNI JOSE NAVARRO, y quien expuso: ratifico el escrito de descargo presentado por ante Tribunal, en el cual plantea la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal i, relativo a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal por no cumplirse con lo establecido en el artículo 326.5 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la pertinencia de los medios probatorios ofertados, también pide la desestimación del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, pidiendo al tribunal le sea concedida la palabra a la víctima, quien se encuentra presente en esta audiencia“. Es todo”. Seguidamente toma la palabra LA DEFENSA DE AUTO ABOG. YUDITH PIRELA, en su condición de defensora del imputado YODERWIS JOSE CALDERON, y quien expuso: Siendo la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cumplimiento a la ley, doy contestación al escrito presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes, tanto en derecho como en los hechos, con el derecho invocado de la participación de mi defendido en el presunto delito y acusación presentada por la Fiscal de Ministerio Público, ya que su escrito de acusación no establece de manera supuesta, mucho menos de manera fehaciente cual es el autor y que tipo de participación tuvo mi defendido en el delito de robo cometido en contra de la ciudadana DUXLEY PATIÑO, de la narración de las actas descritas por ellos, nos podemos dar cuenta que ha habido una violación del artículo 190 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ente solicito la nulidad de las actas, el acta policial donde retienen a mi defendido solicito su nulidad, ya que en la misma no se encontraba testigos para el momento en que se hizo la requisa de mi defendido, de igual manera se fueron violentando cuando manifiesta la pertinencia y necesidad de las experticias de reconocimiento realizadas por los expertos, ya que en ningún momento le encontraron en el vehículo que conducía mi defendido, objeto alguno de los que manifiestan fueron robados, es decir, ningún vestigio o implemento alguno o objeto que demuestre que mi defendido haya participado en el delito de robo. Del relato de la Fiscal, solo se evidencia que el día 01 de septiembre, se produjo un robo, mas no existe prueba alguna que involucre la participación que hubiese tenido mi defendido, cuando mi cliente lo detienen es por una infracción que el cometió, ya que giraba en U para entrar a la estación de servicio, no en ningún momento, como sospechoso de algún delito que se hubiese cometido, es trasladado al Comando solamente para verificar de quien era la propiedad de dicho vehículo, para que la Fiscal del Ministerio Público pueda atribuirle a mi defendido la comisión del delito de robo, debe establecer la actuación que él tuvo y por estas razones que solicito a este Tribunal el sobreseimiento de la causa y ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación fiscal“ Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la víctima, ciudadana DUXLEY PATIÑO, quien expuso: no deseo manifestar nada.. Es todo”. Concluida la Audiencia y oídas como han sido los alegatos hechos tanto por el Representante del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa, en presencia de la partes, conforme lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, procede a resolver de la siguiente manera: Oídas y escuchadas como han sido las partes, este sentenciador pasa a decidir: PRIMERO: En lo que respecta a la excepción presentada por la Dra. Milagros Morales, relativo a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, ya que no se cumple con el artículo 326, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la falta de pertinencia de las pruebas y sustentada en el literal i del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que la promoción hecha por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, tiene su debido sustento en los elementos de convicción recabados durante la investigación y relacionados en el escrito presentado de manera coherente y oportuna a la circunstancias del hecho objeto del proceso, por lo que se declara SIN LUGAR, la excepción planteada. SEGUNDO: En lo que respecta a la nulidad pedida por la Dra. Judith Pirela, por cuanto al momento de practicarle la requisa a su defendido no se encontraban testigos, a lo cual considera este juzgador, que dicho planteamiento no trasciende de manera alguna a la violación de normas constitucionales ni procesales, por lo que, se declara SIN LUGAR la nulidad absoluta pedida por la abogada Judith Pirela, por otra parte, solicita la nulidad por la falta de pertinencia y necesidad; en lo que respecta a la experticia de reconocimiento practicada sobre los objetos que fueron robados, en este sentido considera este juzgador, que ello trasciende a situaciones de hecho que deben ser dilucidadas por el Juez de juicio en su oportunidad legal correspondiente. En lo que respecta a la solicitud de sobreseimiento, dicha petición no se encuentra sustentada en causal alguna que encuadre con las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para que opere el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se encuadra en ninguna de sus causales. TERCERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JODERWIS JOSE CALDERON VERA, EDWAR ENRIQUE REDONDO YORIS y GIVANNY JOSE NAVARRO PIRELA, por el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, cometido en perjuicio de la ciudadana DUXLEY PATIÑO, igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser estas pertinentes, legales, útiles y necesarias, concediéndose el principio de comunidad de las pruebas, ya que las pruebas pasan a ser del proceso y no de la parte oferente. Seguidamente el tribunal procede a instruir a los acusados acerca del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual los acusados JODERWIS JOSE CALDERON VERA, EDWAR ENRIQUE REDONDO YORIS y GIVANNY JOSE NAVARRO PIRELA, manifestaron no estar interesados en el mismo. CUARTO: Se decreta el auto de apertura a juicio a los ciudadanos JODERWIS JOSE CALDERON VERA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 20/11/78, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.720.483, de profesión u oficio albañil, soltero, hijo de Rodolfo Calderon y Neiva Vera, residenciado en la Urbanización Cuatricentenario, Segunda Etapa, vereda 50, casa No. 31, al fondo del Depósito de Licores El Monito, Maracaibo – Estado Zulia; EDWAR ENRIQUE REDONDO YORIS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, fecha de nacimiento 21/12/79, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.944.319, de profesión u oficio pintor, hijo de Martín Redondo y Belen Yoris, residenciado en la Urbanización Cuatricentenario Segunda Etapa, Sector Cuatro, calle 50, vereda 27, casa No. 06, a dos casas del Cyber JG, Maracaibo – Estado Zulia y GIVANNY JOSE NAVARRO PIRELA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, fecha de nacimiento 14/11/06, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.670.840, de profesión u oficio buhonero, soltero, hijo de Geovanny José Navarro y Beatriz Pirela, residenciado en la Urbanización Cuatricentenario, Segunda Etapa, vereda 50, casa No. 31, al fondo del Depósito de Licores el Monito, Maracaibo – Estado Zulia; por los hechos ocurridos el 01 de Septiembre de 2006, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche la ciudadana DUXLEY PATIÑO CHACON, se encontraba sentada frente a su negocio en compañía de varias personas, donde compartía una conversación sobre su salud personal, cuando de repente se acercaron dos ciudadanos que caminaban y sin darse cuenta la encañonan con armas de fuego y bajo amenaza de muerte le indican que les entregara todo el dinero en efectivo y apoderándose ellos de otros víveres del mismo, luego estos sujetos llamaron a un tercero que al instante llego en un vehículo caprice de color verde, lleno de barro por la parte trasera, embarcándose en el mismo y manifestando que si denunciaba la iban a matar. En fecha 02 de Septiembre de 2006, aproximadamente a las 12:50 horas de la mañana los funcionarios OFICIAL SEGUNDO (PR) N° 2399 ADAILSO VERA, OFICIAL PRIMERO (PR) N° 1530 VICTOR FERNANDEZ, OFICIAL PRIMERO (PR) N° 0151 LEANDRO GONZALEZ y OFICIAL SEGUNDO (PR) N° 2122 DUNIS PALMAR adscritos al Departamento de la Policía Regional del Estado Zulia con sede en el Municipio Machiques de Perijá, encontrándose realizando recorrido por el sector Cerro alto a bordo de las Unidad PR-091 y PR-251 visualizaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, color verde, placas N° DBB-985 y que al percatarse de la presencia policial realizaron un giro en “U” introduciéndose en las inmediaciones de la estación de servicio Cerro Alto, por lo que resuelven los gendarmes acercárseles observan a tres ciudadanos a bordo del mismo, que al solicitándoles desembarcaran del vehículo y advirtiéndoles exhibieran cualquier objeto que tuviera d entro d e s u pertenencias o adheridos a s u cuerpo que constituyeran delito, procediendo a realizar una inspección corporal a estos y al interior del rodante, al exigírseles la documentación de este ultimo manifestaron no poseerlo por lo que resuelven trasladarlos al Departamento Policial del Municipio Machiques de Perijá, donde al llegar se encontraba la ciudadana DUXLEY PATIÑO, quien momentos antes había formulado denuncia ante ese mismo organismo policial sobre la comisión de un hecho en el cual resultara victima al momento en que se encontraba en las afueras de su negocio ubicado en la calle La Frontera con calle Luis Morales diagonal a la Licorería Emilio, en compañía de los ciudadanos que conoce como el negro u cotero, cuando se presentaron unos ciudadanos portando armas de fuego las cuales maniobran como cargándolas en sus presencias e indicándole que era un atraco de que 1es entregaran todo el dinero por que si no la mataban introduciéndose posteriormente, en el inmueble de don de sustrajeron objetos propios del negocio de víveres así como los teléfonos celulares, propiedad de la misma, por lo que al presentarse los funcionarios aprehensores con los presentados al Departamento Policial y esta encontrarse en las afueras del mismo manifestó que era las mismas que momentos antes había denunciado como los autores del hecho del cual resulto víctima e igualmente identifico el vehículo retenido como el mismo y que ellos se transportaban para el momento de la comisión del delito, por razón de lo cual resultaron estos inmediatamente detenidos por parte de los funcionarios quedando identificados de la siguiente manera 1 .-) EDWAR ENRIQUE REDONDO YORIS, de 26 años de edad, cedula de identidad N° V-13.944.319 y con residencia en el sector Cuatricentenario, calle 50, vereda 2, casa N° 6, deteniéndole trece billetes de veinte mil bolívares, catorce billetes de diez, mil doce billetes de dos mil, quince billetes de mil, para un total de Cuatrocientos Treinta y Nueve Mil Bolívares, 2.-) JODERWIS JOSÉ CALDERON VERA, de 27 años de edad, cedula de identidad N° V- 15.720.483, y con residencia en el sector Cuatricentenario segunda etapa, sector cuatro, vereda 50, casa 31, reteniéndoles diez billetes de Cincuenta mil y Veintitrés billetes de Veinte mil, para un total de Novecientos sesenta mil bolívares, para un gran total de Un Millón Trescientos noventa Mil Bolívares, 3.-) GEOVANNY JOSÉ NAVARRO IRELA, de 25 años de edad, cedula de Identidad N° V- 17.670.840, y con residencia en el sector los Claveles (Invasión) diagonal al Abasto el Carmelo del Municipio Urdaneta. Igualmente se identifico el vehículo marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color Verde, Placas DBB-985, Serial de Carrocería N° 1 N696JV1 19234, a los mismos les fueron leídos sus derechos constitucionales. CUARTO: Se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el juez de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, instruyéndose al secretario a los fines de que remita a dicho tribunal, la documentación de las actuaciones o cualquier otro elemento que sea necesario al tribunal de juicio ya mencionado. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley y Culmino la misma siendo las dos de la tarde (02:00 p.m). Se registra la presente decisión bajo el No.- 2081-06. Quedan notificadas las partes de la presente Decisión. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL 20° DEL M.P.
ABOG. REYNA TRUJILLO
LA DEFENSA,
ABOG. JUDITH PIRELA ABOG. MILAGROS MORALES,
Defensora Pública 17ª
LOS IMPUTADOS
EDWARD ENRIQUE REDONDO YORIS, YODERWIS JOSE CALDERON VERA,
GEOVANNY JOSE NAVARRO PIRELA,
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
HCV/ef-04
Causa 9C-1683-06
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