REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 15 de Noviembre de 2006
196° y 147°
DECISIÓN No. 2067-06. CAUSA No. 9C-1144-06
Mediante escrito suscrito ante este Tribunal de Control, por los abogados GUSTAVO ROQUEZ ROQUEZ y GUSTAVO ROQUEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensores de la ciudadana SONIA LOZANO VENEGAS, en el cual hacen formal oposición a la persecución penal en contra de su representada con base a lo pautado en el artículo 28 ejusdem, en los términos siguientes:
PRIMERO
En el escrito presentado por los Abogados GUSTAVO RÓQUEZ ROQUEZ y GUSTAVO RÓQUEZ HERNANEZ, en el cual hacen referencia a las siguientes excepciones:
1. En cuanto a la falta de cualidad del querellante como víctima: En primer lugar, el Dr. Aldemaro de Jesús Bastidas Mercado, es quien encabeza la querella asumiendo la representación de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA MUNELO viuda de ODORICIO y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ODORICIO MUNERO, C.A., para incoar en contra de su representada la acción penal que nos ocupa; sin embargo, del examen que se hace del instrumento poder que confiere el patrocinio de nuestro colega, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 31 de marzo de 2006, anotado bajo el No. 24, tomo 24, de los respectivos libros de autenticaciones e inserto en la presente causa bajo los folios 23 y 24, en el cual se observa que el poder otorgado por la víctima a los ciudadanos Abogados ALDEMARO BASTIDAS, SENAI CUEVAS y ROBERTO SEGUNDO ABREU BOSCAN, es para intentar FORMAL ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Esta excepción se basa en el artículo 24 de la Constitución Nacional, el cual señala: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”. En el caso de marras, se denuncia la prohibición más que legal, constitucional, de intentar querellarse en contra de la ciudadana SONIA LOZANO, por los delitos previstos –ya descritos- en la Ley contra la Corrupción, puesto que según narración del querellante en su escrito la supuesta conducta delictiva de su representada está enmarcada temporalmente en el día 20 de noviembre de 2001 y la Ley contra la Corrupción fue publicada en Gaceta Oficial de la República de fecha 7 de abril de 2003, esto es, el accionante pretende la aplicación retroactiva de una ley publicada y puesta en vigencia un (1) año, cuatro (4) meses y diecisiete (17) días después de la supuesta participación en los hechos narrados, todo en franca violación con el principio de irretroactividad de la ley previsto en la Constitución Nacional y en el artículo 3 del Código Civil.
3. Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, tal y como lo establece el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, la querella debe contener: “El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante y sus relaciones de parentesco con el querellado; el nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado.; el delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; una relación especificada de todas las circunstancia esenciales del hecho”. Si se examina la querella con cuidado, el escrito cumple con casi todos los requisitos exigidos, y es que si bien el accionante menciona que la ciudadana YOSELA MARIA ODORICIO AREAS fue hija del difunto ANTONIO ODORICIO DI FLORIO, éste no hace mención tal como lo exige el Código Penal adjetivo de la relación de parentesco que une a YOLANDA JOSEFINA MUNELO y a YOSELA MARIA ODORIO ARENAS, junto con las otras querelladas.
El accionante mezcla en su escrito una Querella y una solicitud de Auxilio Judicial, solicitudes incompatibles entre si, por cuanto el auxilio judicial es un procedimiento preparatorio que ofrece a quien se considere víctima de un delito de acción privada, la posibilidad de basar su acusación en medios probatorios que el Estado puede producir –ver sentencia No. 234 de la Sala Constitucional de fecha 14 de marzo de 2005, en virtud de ello el artículo 402 del Código Orgánico Penal, indica: “La víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción”
SEGUNDO
Presentado como fue el escrito de excepciones, este Tribunal procedió a notificar a las partes, incluyendo a las víctimas en forma de incidencia, para que el lapso de 5 días notifiquen a las otras partes, contesten y ofrezcan pruebas; y por cuanto observa este Tribunal que las excepciones todas son de mero derecho, procede a dictar decisión omitiendo la Audiencia Oral que establece el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para resolver lo hacer en los términos siguientes:
En lo que respecta a la primera excepción referido a la falta de cualidad del querellante como víctima; por cuanto se refiere en el acta poder conferido a los Abogados que representan a la parte querellante, es para “que intenten formal acusación particular propia”, y por otra parte, los delitos establecidos en la Ley Contra la Corrupción tienen como víctima al Estado Venezolano y que la ciudadana YOLANDA JOSEFINA MUNELO no ostenta dicha representación, es por ello, que la defensa plantea dicha excepción.
Considera quien aquí juzga que la presente querella tiene como finalidad un modo de iniciar el proceso en los delitos de acción pública, la cual debe ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, siendo este el caso cuando se ha tenido conocimiento de presuntos hechos que pudieran ser catalogados como típicos, antijurídicos y culpables, como condiciones para establecer los hechos punibles y los hechos objetos del proceso penal, siendo así en este caso en el que se notificó a la Fiscalía Superior y se inició una averiguación con base a algunos hechos narrados, cumplió así su misión dicha forma de inicio del proceso, es por ello que se debe declarar SIN LUGAR la excepción planteada por los Abogados GUSTAVO ROQUE ROQUEZ y GUSTAVO ROQUEZ HERNÁNDEZ.
SEGUNDO
En lo que respecta a la prohibición legal de intentar la acción propuesta, en virtud la norma constitucional contentiva en el artículo 24, el cual establece el principio de irretroactividad, ya que alega el excepcionante que la Ley Contra la Corrupción fue publicada el 07/04/2003 y presuntamente los hechos que dieron origen a esta controversia, ocurrieron el año anterior a lo que considera este Juzgador, que la presente Querella tiene como objeto un modo de inicio del proceso y que será el Ministerio Público durante la investigación, quien determinará si las conductas de los querellados resulta punible o no, teniendo en cuenta en el caso específico en la Ley Contra la Corrupción, la cual vino a suceder a la Ley Orgánica de Salvaguarda y Patrimonio Público, que a su vez establecía un conjunto de tipos penales y como ya se dijo anteriormente, será el Ministerio Público, que al momento de hacer un análisis de la investigación, emitirá su correspondiente acto conclusivo, y es por lo que se declara SIN LUGAR la excepción planteada.
En lo que respecta a la tercera excepción, relativa al incumplimiento de procedibilidad para cumplir la acción, específicamente el contenido en el numeral 1ro. del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial referencia al parentesco entre el querellante y el querellado, en este sentido observa este Juzgado, que la víctima en el presente caso es la Sociedad Mercantil Inversiones Odorisio Munelo, C.A. constituida el 23 de abril de 1999, bajo el No. 23, Tomo II-A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, figura esta (C.A.) que constituye una ficción del derecho relacionada con la persona jurídica, tomando en cuenta el artículo 200 del Código de Comercio y el artículo 19 y subsiguientes del Código Civil; siendo que el parentesco según dispone el mismo Código Civil, se establece por la consanguinidad y la afinidad, característica ésta de la cual carecen las personas morales, es por ello, que debe declarar SIN LUGAR la excepción planteada por el excepcionante.
TERCERO
Plantea el excepcionado ALDEMARO BASTIDAS en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante que existe extemporaneidad en la presentación del escrito de excepciones, ya que según su opinión el artículo 328, concede un lapso de 5 días para oponer excepciones, siendo que a juicio de este Juzgador, la fase de investigación tiene su frontera con la emisión de algún acto conclusivo dentro de la Legislación adjetiva penal y el Código no dispone ninguna limitación para interponer los mismos. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR las excepciones planteadas por los Abogados GUSTAVO RÓQUEZ RÓQUEZ y GUSTAVO RÓQUEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de defensores de la ciudadana SONIA LOZANO VENEGAS. En tal sentido, notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha anterior se registro la anterior resolución bajo el N° 2067-06 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Control.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA PETIT
HCV/ef-04
CAUSA N° 9C-1144-06.
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