REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
196° Y 147°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Decisión N° 2042-06. Causa N° 9C-1865-06
En el día de hoy, Martes (07) de Noviembre del año 2.006, siendo las tres y veinticinco horas de la tarde, comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano BLADIMIR POLO PEDROZA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la Familia, vista la denuncia planteada por la ciudadana MAYOLIS COROMOTO BERNAL MOLERO, por ante el despacho policial de la Unidad Especial Patrulla de Camino II de la Policía Regional del Estado Zulia, quien manifestó entre otras cosas que dicho ciudadano procedió a agredirle físicamente con golpes y puños y con objeto contundente (machete), procediéndose luego a su detención preventiva siendo trasladado hasta la sede del departamento policial del Municipio Mara; razón por la cual solicito respetuosamente, de conformidad con los ordinales 3° y 8º, del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y la aplicación del procedimiento abreviado. Es Todo”. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que no, por lo cual le fue asignado uno en la unidad de Defensoria Publica, Abogada CELINA TERAN, Defensora Pública No. 11º (E), y quien expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos. Es todo”. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se procedió a identificarlo de la siguiente manera: BLADIMIR POLO PEDROZA, titular de la cédula de identidad No. E- 83.117.277, colombiano, de 32 años de edad, domiciliado en el Barrio Bolivariano de la Parroquia Ricaurte, Municipio Mara, cerca del ranchon de luís, por el parque PLANETARIO, calle y casa sin número, quien manifestó: me acojo el precepto constitucional. Es todo”. En este estado, la Defensa expone: “Solicito la aplicación de la Medida Cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3 del código Orgánico Procesal Penal, disintiendo de la solicitud de presentación de fianza presentada por el fiscal, toda vez que mi defendido por ser una persona de escasos recursos económicos, así como su nivel social, este me ha manifestado estar imposibilitado de presenta fiadores, no obstante se compromete con el tribunal a cumplir fielmente con las presentaciones que se le impongan, así mismo solicito se ordene la evaluación por ante la Medicatura Forense de esta ciudad, en virtud de observar que el mismo se encuentra lesionado en su brazo izquierdo, ojo derecho y en la cabeza, igualmente solicito copias simples de la actas que conforman la presente causa. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planteamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, los imputados y la defensa, considera que se no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado ha sido autor o participe en la comisión del delito que les atribuye la fiscalia del Ministerio Público, así mismo considera este juzgador que existe en consecuencia la acción típica que configura la comisión de delito de VIOLENCIA FISICA, y considerando que nos encontramos en presencia de Actas Policiales suscritas por funcionarios de la Policía Regional, de las cuales también se puede determinar la comisión del hecho objeto de investigación por parte de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público, pues de ellas se evidencia la denuncia presentada por la ciudadana agraviada MACYOLIS COROMOTO BERNAL MOLERO, en consecuencia ESTE SENTENCIADOR ACUERDA, PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en favor del imputado BLADIMIR POLO PEDROZA, ampliamente identificado en dicha acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3° , 6º y 7º, en consecuencia deberá presentarse por ante este tribunal cada treinta (30) días, deberá abstenerse de comunicarse con la victima, e igualmente deberá abandonar el domicilio conyugal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento Abreviado, por lo cual deberá remitirse la presente causa al tribunal de juicio en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que se practique evaluación medica del imputado BLADIMIR POLO PEDROZA. Y ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la Fiscalía 18 del Ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 2042-06. Se da por concluida el acto siendo las tres y cuarenta de la tarde (3:40 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS



EL FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. JAVER SOTO ASPRINO
LA DEFENSA


ABOG. CELINA TERAN

EL IMPUTADO,


BLADIMIR POLO PEDROZA



LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA EUGENIA PETIT.



HCV/mep02*
Causa N° 9C-1865-06.-