REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 2045-06.- CAUSA N° 9C-1864-06.-

En el día de hoy, Martes siete (07) de noviembre de 2006, siendo las cuatro de la tarde , comparece la Abogada NEILA ESTHER BERBECI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Pongo a la orden de este Tribunal de Control a los Ciudadanos EDUARDO ENRIQUE BOHORQUEZ SANTOS, DAVID EDUARDO VILLALOBOS PERTUZ FRANCISCO JAVIER VILLALOBOS PERTUZ, quienes fueron aprehendidos por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante orden de Aprehensión solicitada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público vía telefónica a la Juez Seta de Control de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte en concordancia con el articulo 44 de la constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela la cual fue formalizada tal como lo prevé la normativa dentro del lapso de las doce horas siguientes a la aprehensión; dicha aprehensión obedece a la investigación realizada por funcionarios adscritos al CICPC quienes toman entrevista al ciudadano RUBÉN DARÍO UZECHE PARADA, plenamente identificado en el folio seis de la presente causa quien manifestó que el día 4 del mes y el día en curso se encontraba conjuntamente con su progenitor hoy occiso quien respondiera al nombre de REINEL ANTONIO UZECHE GOMEZ, en el sector de los pinos, ubicado en la vía que conduce a la concepción, quienes iban a realizar unos cobros a varios clientes y cuando llegaron al lugar había una fiesta donde se presentaron unos ciudadanos y uno de ello le manifestó al hoy occiso que había apuñaleado a su hermano es entonces cuando uno de ellos le manifestó al hoy occiso y al ciudadano RUBÉN DARÍO están atracados y otro de los sujetos le dijo que se quitara la ropa y las gomas, contestando el hoy occiso para quitarme la ropa me tendrán que matar, manifestando uno de ellos: eso es lo que tu quieres e iniciaron a tirarle con pico de botella al hoy occiso, es entonces cuando la hoy victima (occiso) saca una navaja para defenderse y corta a uno de ellos gritando este sujeto de nombre Eduardo, me apuñalaste, es entonces cuando salen otras personas corriendo detrás de Rubén Darío y el hoy occiso logrando escapar Rubén Darío y quedando en el sitio su progenitor a quien no pudo observar hacia donde se retiro. Inmediatamente Rubén Darío sale en busca de ayuda, comunicándole lo sucedido a su hermano y es hasta el día siguiente que tiene conocimiento de su progenitor quien fue localizado en la Morgue de Maracaibo, así mismo del folio 08 corre inserta entrevista del la ciudadana NELLIS DE JESÚS BARRUETA, quien tuvo conocimiento a través de un joven y le hizo seña de donde se encontraba el cadáver de una persona, así mismo al folio nueve corre inserta acta de Investigación donde esta plenamente descrita la descripción de los hoy imputados, igualmente la entrevista que corre inserta al folio 10 al ciudadano ARGEMIRO MONTERROSA SANTERO, se evidencia que el mismo pudo evidenciar el problema existente entre las victimas y el hoy imputado, así mismo de la investigación del ciudadano MANUEL DE LOS REYES HERNÁNDEZ se evidencia de los hechos que las hoy victimas se presentaron al sector los pinos, de lo expuesto anteriormente considera esta representación Fiscal pudieran estar involucrados en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de REINEL ANTONIO USECHE, ya que de la entrevista de Rubén Darío se observa que los hoy imputados después de haber iniciado una discusión con amenaza de muerte a la hoy victima quien desapareció horas después del problema y aparece muerto, aunado a esto tenemos que el imputado Eduardo B presenta una herida en el abdomen realizada por el hoy occiso, por lo tanto todo esto lleva a esta representante Fiscal a presumir que los ya mencionados imputados sean coautores del delito en mención, por lo tanto solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Sexto de Control de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la pena que se les pudiera imponer excede los diez años y delito este que no esta prescrito según lo dispuesto en el articulo 108 de Código Penal, así mismo solicito sea decretado el procedimiento Ordinario.- es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: 1) EDUARDO ENRIQUE BOHÓRQUEZ SANTOS, de nacionalidad Colombiana, natural de Departamento de Sucre, de 40 años de edad, de estado civil, Casado, de profesión u oficio, Obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 83.162.169, hijo de Maria de los Reyes Santos y Luis Bohórquez, fecha de nacimiento 20-01-66, y residenciado en el Vía la Concepción, Km. 20 barrio los Pinos, Casa numero 153, Municipio Jesús Enrique Losada. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: 1,66 centímetros de estatura aproximadamente, piel Trigueña clara, cabello negro, rostro ovalado, nariz perfilada, ojos pardos, cejas semi-pobladas, labios medianos con bigotes, contextura delgada, orejas normales, y presenta herida a nivel abdominal producida presuntamente por arma punzo penetrante, es todo. 2) DAVID EDUARDO VILLALOBOS PERTUZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Concepción del Estado Zulia, de 18 años de edad, de estado civil, Soltero, de profesión u oficio, Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V- 19.547.685, hijo de Luz Marina Pertuz y Aly Villalobos, fecha de nacimiento 01-03-88, y residenciado en el Vía la Concepción, Km. 20 barrio los Pinos, Casa numero 153, Municipio Jesús Enrique Losada. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: 1,63 centímetros de estatura aproximadamente, piel morena, cabello negro, rostro ovalado, nariz perfilada, ojos café, cejas pobladas, labios medianos, contextura delgada, orejas normales, sin tatuajes ni cicatrices. Es todo 3) FRANCISCO JAVIER VILLALOBOS PERTUZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Concepción del Estado Zulia, de 20 años de edad, de estado civil, Soltero, de profesión u oficio, Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V- 17.938.617, hijo de Luz Marina Pertuz y Aly Villalobos, fecha de nacimiento 04-08-87, y residenciado en el Vía la Concepción, Km. 20 barrio los Pinos, Casa numero 152, Municipio Jesús Enrique Losada. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: 1,70 centímetros de estatura aproximadamente, piel morena, cabello negro, rostro ovalado, nariz mediana, ojos negros, cejas pobladas, labios gruesos con bigotes, contextura mediana, orejas normales, sin tatuajes ni cicatrices. Es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar a los imputados acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que las represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Si poseemos, es todo”. Acto seguido el Tribunal procede a identificar la Defensa como Dr. JORGE SUÁREZ MORALES, Inpreabogados numero 56.866 y con Domicilio Procesal en Urb. Los Haticos, Av. 23 c/c 126C #126C-47, Municipio Maracaibo, quien encontrándose presente en la sala del Despacho, y expuso: “Acepto la defensa de los imputados, es todo”. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, manifestaron lo siguiente:” 1) EDUARDO ENRIQUE BOHÓRQUEZ SANTOS: yo estaba en la fiesta como a las diez, estaba los invitados que estaban estaba Gustavo, yo Salí a acompañar al difunto para la carretera con bigote y el hijo del difunto como a la una de la mañana, y le dije a bigote ahí viene un carrito vamos a pararlo el carrito entonces paso ese carrito y dije ahí viene otro, pero no paro tampoco y en eso estaba el difunto ahí parado entonces en eso me pare yo ahí y pensé que me iba a saludar y me puyo con una navaja y yo Salí corriendo para la casa, pero antes como esta una vecina de nombre Brígida me metí al baño porque no aguantaba mas, y me dijo si ahí esta el baño, me fui a avisarle a los hijos míos salio entonces Eduardo Pacheco y me dijo para llevarme al hospital de la concepción, cuando estaba allá en el hospital llegaron los hijos míos llego mi mujer y la yerna entonces me trasladaron a Maracaibo en un taxi, llegue allá como a las 3 de la mañana, me quede hospitalizado hasta ayer, me operaron el doctor que me opero no se como se llama y la enfermera no se como se llama tampoco, salí como a las 11 y cuarenta y siete el día lunes es todo” 2) DAVID EDUARDO VILLALOBOS PERTUZ: Yo venia de un abasto de comprar una botella de ron, a lo que yo llego y entrego la botella mi padrastro me llama a mi y a mi hermano y se levanta el suéter fue cuando le vimos la herida, en la parte del abdomen y yo le pregunte quien te hizo eso y me dijo un señor que anda con “Bigote” y entonces le pregunte donde estaba Bigote y mi padrastro me dijo el quedo en la entrada y salimos mi hermano y yo corriendo a ver donde estaba Bigote, a lo que llegamos a la entrada habían tres personas estaba bigote estaba el hijo del difunto y el difunto, entonces yo me paro en la cera y pregunte quien fue el que fregó a Eduardo, se levanta el muchacho y sale corriendo, yo al ver que salio corriendo salí detrás de el y en compañía de mi hermano y otro amigo de nombre Jhon Jairo, a lo que logramos agarrarlo se aparece Manuel y el Chavo se lo llevaron a ellos y nos calmaron a nosotros, nosotros al escuchar a las personas que decían que el no había sido nos fuimos a la entrada nuevamente a ver si estaba Bigotes con el señor y a lo que salimos ya no estaban, seguimos caminando hacia mano izquierda y le preguntamos a una muchacha que estaba ahí de nombre Virginia que si no había visto pasar alguien por ahí, y ella nos dijo que si que habían pasado dos, bigote que salio corriendo y el otro que agarro un carrito, nosotros salimos para la casa de bigotes a preguntarle por el señor para la casa de Bigotes fuimos Francisco, mi tía Mari otra tía Nayibe, el esposo Carlos, mi amigo Jhon Jairo, mi cuñada Mariela, y yo a preguntar por el señor, bigote sale y dijo que no conocía al señor, nosotros convencemos a bigote de que vaya nuevamente a la fiesta a ver quien había invitado al señor a la fiesta, mi hermano y yo salimos adelante caminando rápido y llegamos nosotros dos solos a la fiesta después llegaron mis tías y Carlos y yo le pregunte a Carlos, donde quedo Bigotes? Y el me dice yo le dije que se regresara porque esta muy tomado y no va a saber explicar las cosas, nosotros al ver que ya la gente se había ido, salimos a la entrada a esperar carrito para ir al hospital a ver a mi padrastro, esperamos como quince minutos carrito y no pasaba después llego Eduardo quien fue el que llevo a mi padrastro al hospital, el llego en una patrulla, y nos dijo, busquen un carro porque Eduardo esta mal y tienen que llevarlo de emergencia para el universitario, nosotros nuevamente salimos para la fiesta donde estaba mi familia a avisar luego salimos a la entrada a esperar carrito paso uno pero solo cabían dos personas y se fue mi tía Nayibe mi cuñada y mi madrina, al ver que no pasaba carrito buscamos a Wilson que vive por la casa y tiene un camión a ver si nos quería llevar el dijo que si, para allá salio mi mama mi tía Nery, mi hermano, Wilson el chofer, Jhon Jairo y yo, a lo que llegamos al hospital de la concepción encontramos a mi padrastro acostado en una camilla y una enfermero nos dice que tenemos que llevarlo al hospital, como a las dos fue eso, en el carrito que se vino primero volvió, y el nos iba hacer la carrera hasta el universitario en el carrito se monto mi mama mi padrasto mi cuñada mi hermano y yo, llegamos al hospital como a las tres de la mañana donde ingresaron a mi padrastro con mi mama, porque no dejaron pasar mas personas, luego entra mi hermano a ver que había pasado con mi mama porque se habia tardado mucho, luego abren la puerta del hospital y nos piden el favor de que ayudemos a cargar a un señor que estaba adentro entramos el chofer del carrito y yo y mi hermano estaba adentro y ayudo a meter al señor dimos varias vueltas con ellos dentro del hospital llevándolo a rayos x y cirugía al pasar un rato, serian las 5 y 40 mi mama nos dice que nos vayamos porque el señor del carrito anda apurado nosotros nos fuimos con el señor del carrito, llegamos y eran las 6 fue cuando pudimos dormir. Es todo” 3) FRANCISCO JAVIER VILLALOBOS PERTUZ: ese día yo estaba trabajando y llego a la casa aproximadamente a las ocho con dos compañeros de trabajo uno de ellos me pago los pasajes y me quede en la entrada y de ahí yo salgo para mi casa llegando a mi casa a la tienda de mi prima estaba mama, de ahí me fui al frente de la casa de mi abuela que había una fiesta y me tome cinco cervezas y me fui a la fiesta como a las doce y piquito y llegando al sitio ya habían apuñaleado a mi padrastro, el me llama y me dice que lo habían apuñaleado y le pregunte que quien y me dice que los que andaban con “Bigote” allí quedo mi padrastro y salí con mi hermano a ver quien había sido llegando a la entrada esta el que apodan bigote con el que había apuñaleado a mi padrastro con el hijo de el, nosotros preguntamos quien había sido el que lo había apuñaleado a lo que nosotros preguntamos el muchacho salio corriendo y nosotros pensamos que había sido el, nosotros salimos atrás a hablar con el muchacho iba corriendo y gritaba y lloraba y decía que no le hiciéramos daño porque el no había sido, que el nos llevaba para donde su papa para que nos diéramos cuenta, cuando en eso llega un hermano del dueño de la fiesta con otro compañero y lo agarraron y se lo llevaron y el dijo que su papa estaba en la entrada esperando carrito, yo salí con mi hermano a ver si el señor estaba allá y unas muchachas que estaban por ahí nos dijeron que el se había ido en un carrito, y como no lo vimos nos fuimos a casa de Bigotes, llegamos y nos salio el, su hijo, su esposa y su nuera y el decía que no lo conocía, en eso llega mi tía, mi esposa y el esposo de una ti amia, fue cuando salimos para la fiesta como no había nada nos fuimos hacia la avenida porque nos habían dicho que se llevaron a mi papa al hospitalito de la concepción, en eso llego el señor que apodan Barranquilla, se bajo de la patrulla y nos dijo que nos apuráramos que lo iban a pasar al universitario que estaba grave, avisamos en casa a mis tías, por allí vive un señor de nombre Wilson que tiene un camión, para que nos llevara al hospital de la concepción, a lo que llegamos estaba mi padrastro con un suero puesto, se lo iban a llevar al Universitario, y nos vinimos nosotros mi mama mi esposa y mi padrastro y mis tías se vinieron en el camión, a lo que llegamos metieron a mi padrastro hacia dentro y nosotros nos quedamos afuera, al rato mi mama me llamo para que la acompañara adentro, al rato le hacen los exámenes y llaman a mama para decirle que los resultados se los iban a entregar a las seis de la mañana luego paso mi hermano para saber como estaba, como los iban a entregar a las seis y eran las tres aprox. Mama dijo que nos viniéramos a la casa porque no íbamos a hacer nada, yo me fui con mi hermano y mi mujer como a las cinco y media hacia la casa y llegamos como a las seis, mi hermano abrió la casa entro y se acostó, al igual que yo. es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, y expuso: “Vistas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y estando plenamente convencido de que no hay suficientes indicios que comprometan la responsabilidad Penal de mis Representados, razón por la cual solicito de este digno tribunal ordene la libertad plena de los imputados de autos o en su defecto les sea otorgada la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad que este magistrado considere prudente, en tal sentido me permito hacer las siguientes consideraciones: Riela al Folio seis de la presente causa Acta de ]Entrevista que se le practicare al ciudadano Rubén Darío Useche Parada plenamente identificado, donde evidentemente y muy mal intencionadamente cae en una gran contradicción refiriendo en uno de los particulares donde se le inquiere indicar que “ Para el momento de salir de la fiesta con su progenitor hoy occiso lo hizo con alguna otra persona? A lo cual contesto: Si, a nosotros nos acompañó un señor que lo apodan bigotes pero no le se el nombre, pero el estaba en la fiesta…” y en el folio diez de la presente causa en el Acta de Entrevista formulada al señor Argemiro Antonio Monterroza Santero ya identificado señala …luego veo salir a un conocido de apodo EL BIGOTE, a Eduardo Pertur y al señor que murió… omisis; luego ellos tres agarraron hacia la Av. principal de la concepción, en ese momento el hijo del muerto sale atrás del padre, de Bigote y de Eduardo, hacia la avenida también… me permito referir que en la misma acta de entrevista realizada a Ruben Useche, defiere que estando en el lugar esperando transporte para irse como ocho sujetos donde uno de ellos le dijo a mi padre, usted acaba de apuñalear a mi hermano, … cuando el apuñaleado había sido uno de los acompañantes de su padre, hoy occiso. Es determinante establecer las circunstancia de modo tiempo y lugar en relaciona ala presente causa por cuanto no hay pruebas fehaciente en contra de mi representados; solo existe la presunción de una supuesta venganza o de un supuesto atraco, razón por la cual es que solicito a este digno tribunal ordene la libertad inmediata de los imputados, o en su defecto decrete la Medida Cautelar que a su criterio considere pertinente; porque en todo momento mis representados mantuvieron contacto directo con terceras personas dada la gravedad de la herida propinada a uno de ellos, y en consecuencia mal podríamos pensar que puedan estar involucrados en el homicidio en cuestión ya que pasaron todo el tiempo en las emergencia de los hospitales de la concepción y Universitario , es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por el Fiscalía del Ministerio Público, el imputado y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”. De tal forma, que al hacer un análisis de la norma in commento, de la misma se desprende que la libertad individual, funciona como una garantía inherente a la persona humana, limitativa de las competencias restrictivas de los órganos de seguridad del Estado, ya que estos sólo podrán privar de su libertad a un ciudadano determinado, cuando este se encuentre o bien, cometiendo un delito, para lo cual deberán verificarse los supuestos de la flagrancia que establece el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, o bien, cuando haya sido emitida una orden judicial por un Tribunal competente, la cual deberá velar por la perfecta concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales consagrados en el artículo 250 del texto adjetivo penal. En tal sentido, de lo anteriormente planteado se desprende que la disminución de la garantía de libertad individual, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos, a saber: a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…” En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad, ya que de lo contrario, la acción policial sólo podrá ser ejercida de forma proteccionista a los intereses colectivos, sin que esto involucre la aprehensión física del ente criminógeno; b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador, tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal del Control respectivo; es decir, ante aquel Tribunal de Control que librara la orden de captura previa a la aprehensión si fuere el caso; o, en caso de aprehensión por flagrancia, ante el Tribunal de Control de turno según el sistema administrativo de distribución vigente, en un lapso que no podrá exceder de 48 horas; lapso este que tiene por objeto enmantar al imputado o imputada de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora, en el caso sub iudice, se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 1° de la Reforma del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano REINEL ANTONIO USECHE, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados EDUARDO ENRIQUE BOHORQUEZ SANTOS, DAVID EDUARDO VILLALOBOS PERTUZ y FRANCISCO JAVIER VILLALOBOS PERTUZ, han sido autor es o partícipes en el hecho que se le imputa, tal y como se evidencia de la investigación adelantada por la Fiscalía del Ministerio Público, donde consta lo siguiente: Acta de inicio de Investigación por parte del referido Cuerpo de Investigación, signada con el N° H-329.351, Acta de Inspección Técnica del Cadáver, Acta de Levantamiento de Cadáver, Acta de Inspección Técnica de Sitio, Actas Policiales, Acta de Entrevista realizada por el ciudadano RUBÉN DARÍO USECHE PARADA, NELLIS DE JESÚS BERRUELA URDANETA, ARGEMIRO ANTONIO MONTERROSA SANTERO, MANUEL DE LOS REYES HERNANDEZ VILLADIEGO, acta policial donde se manifiesta la ejecución de orden de aprehensión en contra de los ciudadanos presentados en este acto emanada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, vía telefónica, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente existiendo un peligro de fuga tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 251 ejusdem, relativo a la pena que eventualmente pudiera imponerse, que pudiera superar los diez años de pena corporal y el peligro de obstaculización, ya que pudieran influir sobre testigos para que actúen de manera reticente durante el proceso, es por lo que es procedente en derecho declarar CON LUGAR lo peticionado por la Representación Fiscal, relativo a decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos por encontrarse llenos los extremos requeridos por los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos 1) EDUARDO ENRIQUE BOHÓRQUEZ SANTOS, de nacionalidad Colombiana, natural de Departamento de Sucre, de 40 años de edad, de estado civil, Casado, de profesión u oficio, Obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 83.162.169, hijo de Maria de los Reyes Santos y Luis Bohórquez, fecha de nacimiento 20-01-66, y residenciado en el Vía la Concepción, Km. 20 barrio los Pinos, Casa numero 153, Municipio Jesús Enrique Losada. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: 1,66 centímetros de estatura aproximadamente, piel Trigueña clara, cabello negro, rostro ovalado, nariz perfilada, ojos pardos, cejas semi-pobladas, labios medianos con bigotes, contextura delgada, orejas normales, es todo. 2) DAVID EDUARDO VILLALOBOS PERTUZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Concepción del Estado Zulia, de 18 años de edad, de estado civil, Soltero, de profesión u oficio, Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V- 19.547.685, hijo de Luz Marina Pertuz y Aly Villalobos, fecha de nacimiento 01-03-88, y residenciado en el Vía la Concepción, Km. 20 barrio los Pinos, Casa numero 153, Municipio Jesús Enrique Losada. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: 1,63 centímetros de estatura aproximadamente, piel morena, cabello negro, rostro ovalado, nariz perfilada, ojos café, cejas pobladas, labios medianos, contextura delgada, orejas normales, sin tatuajes ni cicatrices. Es todo 3) FRANCISCO JAVIER VILLALOBOS PERTUZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Concepción del Estado Zulia, de 20 años de edad, de estado civil, Soltero, de profesión u oficio, Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V- 17.938.617, hijo de Luz Marina Pertuz y Aly Villalobos, fecha de nacimiento 04-08-87, y residenciado en el Vía la Concepción, Km. 20 barrio los Pinos, Casa numero 152, Municipio Jesús Enrique Losada. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: 1,70 centímetros de estatura aproximadamente, piel morena, cabello negro, rostro ovalado, nariz mediana, ojos negros, cejas pobladas, labios gruesos con bigotes, contextura mediana, orejas normales, sin tatuajes ni cicatrices, por encontrarse llenos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionados en el artículo 406 en su ordinal 1° de la Reforma del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de REINEL ANTONIO USECHE GOMEZ. Y ASI SE DECLARA. De la misma manera se declara sin lugar lo peticionado por la defensa relacionado a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se dejó establecido anteriormente se decretó la privación judicial preventiva de la libertad .Así se decide. Asimismo, es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 373, ordenar la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados EDUARDO ENRIQUE BOHORQUEZ SANTOS, DAVID EDUARDO VILLALOBOS PERTUZ y FRANCISCO JAVIER VILLALOBOS PERTUZ, ampliamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del referido texto adjetivo penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionados en el artículo 406 en su ordinal 1° de la Reforma del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano REINEL ANTONIO USECHE GOMEZ. Se ordena el ingreso de dicho ciudadano en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en relación a los imputados EDUARDO ENRIQUE BOHORQUEZ SANTOS, DAVID EDUARDO VILLALOBOS PERTUZ y FRANCISCO JAVIER VILLALOBOS PERTUZ. Por haberse acordado PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en relación a los imputados antes mencionados. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión signada con el N° 2045-06. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, con el N° 4379-06. Se da por concluida el acto siendo las seis y cincuenta de la tarde (6:50: p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.



LA FISCAL (A) 4 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. NEILA ESTHER BERBECI.


LOS IMPUTADOS,

EDUARDO ENRIQUE BOHORQUEZ SANTOS

DAVID EDUARDO VILLALOBOS

FRANCISCO JAVIER VILLALOBOS.

LA DEFENSA PRIVADA,

Abg. JORGE SUÁREZ MORALES

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT.



HCVSierra
Causa N° 9C-1864-06.-