REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
RESOLUCIÓN Nº 2043-06. CAUSA Nº 9C-1863-06
En el día de hoy, Martes siete (07) de Noviembre del 2006, siendo las dos y treinta y cinco (02:35) de la tarde, comparece la Abogada NEILA ESTHER BERBECI, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento ante usted al ciudadano JORGE LUIS MARVAL RÍOS, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, por cuanto de actas se evidencia que el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, delito éste que se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios del Departamento Policial Idelfonso Vásquez, donde se evidencia que observaron el vehículo descrito en el acta, el cual se encontraba estacionado en un callejón del Barrio Cataumbo y al verificar las placas se evidenció que el mismo se encontraba solicitado por el delito de Robo de Vehículo automotor por la Delegación del Zulia de fecha 06 de Noviembre, así mismo del acta de entrevista suscrita por la ciudadana GISELA COROMOTO MORALES GALUÉ, quien manifestó que el hoy imputado, llegó a su residencia y éste le pidió un vaso de agua a su hija y también le pidió una silla para esperar a unos primos del mismo, donde observaron posteriormente que Jorge Luis se había retirado de la casa y había dejado estacionado un vehículo donde presuntamente había llegado el hoy imputado; así mismo de la entrevista se evidencia, que el hoy imputado le manifestó a la ciudadana antes mencionada que le prestara dinero para efectuar una llamada teléfono para llamar a sus primos y vinieran a buscar el vehículo; así mismo le manifestó que el vehículo supuestamente era de unos primos; así mismo manifestó la ciudadana, que el hoy imputado había regresado como a la media hora, es decir a la una de la tarde y le manifestó a la misma que venía a buscar el vehículo y es cuando llega una comisión de la policía y lo agarran infragrantí cuando éste se encontraba al lado del mismo. El delito antes mencionado excede en su limite máximo de cinco (5) años, es decir en el mismo no procede las medidas cautelares, por lo tanto, considero que lo procedente es que este Tribunal decrete una medida cautelar de la privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a la imputada de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: JORGE LUIS MARVAL RÍOS, cédula de identidad No. 14.545.037, de veinticinco (25) años de edad, fecha de nacimiento el 07/04/81, natural de Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Albertina Luisa de Marval (V) y Tito Argimiro Marjal Ferrer (V), de profesión u oficio T.S.U. en Instrumentación Industrial, residenciado en el Sector Panamericano, calle 69D con Av. 89, casa No. 69D-45, Maracaibo – Estado Zulia. Se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: de 1.73 metros de estatura aproximadamente, piel blanca, cabello liso negro, rostro normal, ojos marrones, cejas normales, labios finos, nariz normal, contextura normal. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Si, los Abogados, DAYANA VALBUENA y DOMINGO CURIEL, es todo. Acto seguido, el Tribunal procede a notificar a los referidos abogados del cargo recaído en su persona, a objeto de que manifiesten su correspondiente aceptación o excusa al mismo y en su caso preste el juramento de Ley; Aceptamos la defensa del imputado JORGE LUIS MARVAL RÍOS. Seguidamente el Tribunal pasa a tomarle el juramento de Ley; a quienes seguidamente se les realizó la siguiente pregunta: ¿Juran ustedes cumplir fielmente con los deberes para el cargo que fueron designados?, contestaron: Juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. Así mismo informamos que nuestro domicilio procesal está ubicado en la Urb. Raúl Leoni, II Etapa, Bloque 5, Apto. 01-05, Teléfono No. 0414-6326355, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 118.154 y 87.849 Maracaibo - Estado Zulia. Es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar la imputado, JORGE LUIS MARVAL RÍOS: “Yo iba a visitar a un tío mío que se llama Juan Carlos Marjal, que vive por el mismo sector donde me detuvieron, yo tengo por ahí una novia que le dicen La Negra, ella también visita donde yo estaba, yo llegué y a eso como a la una de la tarde se fue para su casa y en la tarde nos íbamos a ver, como a las tres y media llegaron unas patrullas y yo estaba acostado en un chinchorro detrás de la casa de Ramiro, pero en la esquina había un velorio y había demasiada gente y de repente se metieron a la casa donde estábamos y se llevaron a todas las personas que estábamos en la casa, nos llevaron para el comando y me preguntaron que si yo tenía la llave, que si yo me robe la camioneta, nos llevaron detenidos al señor Ramiro que es compadre de mi tío, a la señora Gisela, que es la esposa del señor Ramiro, y a mí, nos tienen detenidos en la jefatura de Idelfonso Vásquez, allí nos tienen detenidos en el calabozo y de repente yo veo que los que ingresaron conmigo salieron en libertad, quedé totalmente confundido porque no sabía que estaba sucediendo, todavía no tengo ni la mas mínima idea de lo que sucede, cuando yo me asomo por la ventanilla del calabozo, observó que los oficiales están rompiendo la ventanilla de atrás de la camioneta, incluso como estaba cerrada cuando se la llevaron del sitio donde la encontraron, tuvieron que soltar el varillaje, por que ellos no tenían la llave, yo le dije a los policía que por que hacían eso, ellos decían que yo era el culpable, si quieren puede hacerle las pruebas a la camioneta para que puedan constatar que de mí no hay ni la mas mínima huella, entonces como dicen que yo me la robe y que yo estaba montado en la camioneta, si tuvieron que romper el vidrio de atrás, porque yo no tenía las llaves, como se explica de que si yo estaba dentro de la camioneta, para que le rompen el vidrio. Es todo”. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: “Antes de hacer mi exposición, quiero formularle unas preguntas a mi defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal; PRIMERO: ¿Tenía usted conocimiento que ese vehículo era proveniente del delito de hurto?; respondió: No, ni la más remota idea; SEGUNDO: ¿Por qué cree usted que a los ciudadanos Ramiro y Gisela, les dieron libertad en el Comando de la Policía Regional? Respondió: yo me imaginó que dieron dinero. La defensa se opone rotundamente a la solicitud hecha por la representación fiscal, por los siguientes argumentos fácticos y jurídicos: Primero: de uno de los instrumentos básicos para obtener la búsqueda de la verdad, como lo es la declaración del imputado, se desprende con claridad que mi defendido es inocente en cuanto a los hechos que se le imputan, hechos que por cierto fueron simulados por los funcionarios actuantes y así lo narra mi defendido en su exposición, cuando dice que soltaron a los dueños de la casa donde esta parqueada la camioneta Segundo: Del artículo 250, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: que para decretar la Privación Preventiva de Libertad, tienen que haber fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de un hecho punible, no así en este caso ya que lo que existe es una singular acta policial y plurales contradicciones en las entrevistas rendidas por los testigos evacuados por los funcionarios actuantes, ya que la ciudadana Amalia Hernández es una testigo referencial e incluso habla de que esa camioneta la llevó un cuñado de Gisela y la ciudadana Gisela Morales habla de un carro donde supuestamente llegó Jorge Luis, mi defendido y habla de que la llevó el día 5 del presente mes y el acta policial establece que se encontraba desde el día 06 del presente mes, es decir que es imposible que mi defendido estuviese montado en esa camioneta antes de robársela y así lo establece en los folios 2, 3 y 4 que rielan en la presente causa y solicito muy respetuosamente, sea valorado por este Juzgado al momento de tomar una decisión. Tercero: La defensa también se opone a la solicitud hecha por la representación fiscal, por considerarla desproporcionada, si tomamos en cuenta la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, aunado a que nos encontramos a un delito susceptible de acuerdo reparatorio y que por la pena se encuentra exceptuado por el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si hacemos una operación matemática, ninguno de los extremos de la pena es igual o superior a 10 años y menos aún la pena es inconcreta y si a esto le agregamos que mi defendido posee arraigo en el país determinado por su condición de venezolano, estudiante, con domicilio y residencia fija, tal como consta en actas, y que tampoco posee capacidad para obstaculizar la búsqueda de la verdad en los actos concretos de la investigación, lo ajustado en Derecho a la Justicia y a la Equidad, es concederle a mi defendido la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que realizo fundamentado en los principios de presunción de inocencia, estado y afirmación de libertad, proporcionalidad y tutela jurídica efectiva. Así mismo, consigno en este acto Constancia de Residencia a favor de mí defendido, expedida por la Parroquia Carracciolo Parra Pérez a los fines de destruir cualquier peligro de fuga que pueda operar en este acto. Cabe destacar que existen reiteradas jurisprudencia donde se exhorta a los jueces de instancia a respetar la garantía constitucional del juzgamiento en libertad, siempre y cuando las resultas del proceso puedan ser satisfechas de otra forma a la de privar a una persona de su libertad, tomando en cuenta que el bien más preciado para el ser humano, después de la vida es la libertad. Es todo”. Oídas como fueron los alegatos de las partes, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así mismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o participe en el hecho que se le imputa, tal y como se evidencia del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Idelfonso Vásquez de la Policía Regional y cursan actas de notificación de derechos del referido imputado. Elementos éstos que relacionan al hoy imputado JORGE LUIS MARVAL RÍOS, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de manera que lo procedente en este caso es declarar que existen de actas, elementos suficientes para relacionarlo en la comisión del mismo, se puede satisfacer razonablemente su permanencia en el proceso con una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, y prohibición de salida del país y de la circunscripción del tribunal. Y ASI SE DECIDE: Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JORGE LUIS MARVAL RÍOS, como lo es la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. En este estado el imputado exponen: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control, en este acto, presentarme periódicamente por ante este Tribunal y no salir del país, sin autorización. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 2043-06. Se Oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 2829-06. Se da por concluida el acto siendo las CUATRO Y CUARENTA Y CINCO (4:45 p.m.) de la tarde, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. NEILA ESTHER BERBECI
EL IMPUTADO
JORGE LUIS MARVAL RÍOS
LOS DEFENSORES PRIVADOS
ABOG. DOMINGO CURIEL ABOG. DAYANA VALBUENA
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado,
LA SECRETARIA
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