República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
195° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA No. 9C-1628-06. DECISIÓN No. 2191-06.
JUEZ 9° DE CONTROL: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
FISCALÍA N° 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. MARTIN LANDAETA
VICTIMA(S): JUAN VICENTE LEAL VIELMAN
IMPUTADO(S): JORGE AQUILES TURRIAGO CARRANZA
DELITO(S): ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
DEFENSA: Abog. YUARI PALACIO
SECRETARIA: ABOG. MARIA EUGENIA PETIT

En el día de hoy, Jueves treinta (30) del mes de Noviembre del año dos mil seis (2.006), siendo las una y treinta de la tarde (1:30 a.m), oportunidad previamente fijada para verificar la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por el Abogado MARTIN ENRIQUE LANDAETA, actuando en este acto en su carácter de Fiscal UNDECIMO del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del Imputado JORGE AQUILES TURRIAGO CARRANZA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Se constituyó el Abogado HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, actuando como Juez Noveno de Control y la Abogada MARIA EUGENIA PETIT, como secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia el Abog. MARTIN LANDAETA, Fiscal 11° del Ministerio Público, la Defensa Abog. YUARI PALACIO, el Imputado JORGE AQUILES TURRIAGO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, así mismo se deja constancia de la inasistencia del ciudadano JUAN VICENTE LEAL VIELMA. Acto seguido, se dio inicio, previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, así la trascendencia e importancia del acto. En este estado se le dio la palabra al Representante de la Vindicta Pública, Abog. MARTIN LANDAETA, la cual expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, presentada por esta representación, ante este tribunal de control, en fecha 14 de Septiembre del año dos mil seis (2.006). En contra del ciudadano JORGE AQUILES TURRIAGO CARRNZA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el robo y Hurto de Vehiculo, en contra del ciudadano JUAN VICENTE LEAL VIELMA. Así mismo ratifico las pruebas ofrecidas tanto testimoniales como documentales cuya necesidad y pertinencia se encuentra ampliamente especificada en el escrito acusatorio, solicitando se admita totalmente la acusación presentada, las pruebas ofrecidas y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, igualmente solicito se me expida copias simples de la resulta del presente acto. Es todo”. El Fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explicó los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalía a ejercer la acción penal. Seguidamente es interrogado el imputado JORGE AQUILES TURRIAGO, sobre sus identidades y demás datos personales, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, explicándose de igual forma detenidamente en que consiste la Admisión de los hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, así como sus intenciones de Admitir o no los hechos en el presente acto, a lo cual libremente y sin juramento, expuso: “no tengo nada que declarar”. Es todo”. Terminó su declaración. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la Defensa de auto Abog. YUARI PALACIO, y quien expuso: “Luego de haber escuchado lo manifestado por mi defendido, niego rechazo y contradigo, la acusación presentada por parte del Ministerio Pùblico, por cuanto los hechos narrados en dicho escrito no se corresponden con las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron realmente los hechos por tal motivo solicito se apertura la presente causa a juicio así mismo quiere manifestar la defensa que se adhiere a la comunidad de pruebas presentada por el ministerio pùblico aun para el caso de que renunciare a ellas, por ultimo solicita la defensa en atención a los principios de contradicción y de igualdad de las partes, así como el derecho a la defensa se incorpore para ser debatido, en el juicio oral y pùblico las testimoniales de los ciudadanos ALEXANDRA CARRILLO SEMPRUN, cédula de identidad 19.837.888 y HUGO GIL LARA, cédula de identidad 13. 004.614, cuya pertinencia y necesidad se deben a que fueron testigos presénciales de la actuación de mi defendido así como del momento de su detención, todo a los fines de garantizar el derecho a la defensa por parte del acusado en el debate oral y pùblico. Es todo”. Oídas como han sido los alegatos hechos tanto por el Representante del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa, así como a la víctima en presencia de la partes, conforme lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, procede a resolver de la siguiente manera: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado JORGE AQUILES TURRIAGO CARRANZA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN VICENTE LEAL VIELMA, por cuanto se observa que la misma reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA ADMITIR TOTALMENTE la referida Acusación que fuera promovida en razón de los hechos ocurridos en fecha 24 de Agosto de 2006, siendo aproximadamente las seis y treinta de la noche, cuando el ciudadano JUAN VICENTE LEAL VIELMA, se encontraba en la residencia de sus hijos, ubicada en la urbanización san miguel, avenida 60, casa No. 61-168, cuando fue sorprendido por dos sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte le indicaron que se quedara tranquilo que se trata de un robo para pedirle rescate…”. Seguidamente procede el Tribunal a instruir al acusado JORGE AQUILES TURRIAGO CARRANZA, acerca del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien libremente y sin juramento expuso: no tengo nada que exponer. Es todo”.Y Así se Declara. SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, se Admiten todas, por cuanto han sido fundamentadas conforme a Derecho, y ser lícitas, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. TERCERO: En lo que respecta a la promoción de pruebas que hace la defensa en este acto, considera este juzgador que se hace de manera extemporánea ya que violenta los lapsos establecidos en el artículo 328.7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara inadmisibles las mismas y deberá se el Juez de Juicio quien apreciara si son conducentes o no tomando en cuenta el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al acusado JORGE AQUILES TURRIAGO CARRANZA, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, Profesión u Oficio buhonero, Estado Civil Soltero, de 21 años de edad, fecha de Nacimiento 30-12-1982, titular de la cédula de Identidad Nro V-22.282.737, Hijo de Aquiles Turriago y de Cielo Esther Carranza, Residenciado en: Barrio Rey de Reyes, Circunvalación No. 03, entrando por centro 99, Maracaibo Estado Zulia, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN VICENTE LEAL VIELMA. Así mismo se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer en su oportunidad legal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley, quedando Registrada la decisión tomada bajo el Nro. 2191-06. Culminando la misma a las dos (02:00) horas de la tarde. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Es Todo se Termino se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL 11° DEL M.P.

ABOG. MARTIN ENRIQUE LANDETA RINCON


EL ACUSADO,

JORGE AQUILES TURRIAGO

LA DEFENSA,

ABOG. YUARI PALACIO
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
Causa 9C-1628-06
HCV/mep02*