República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
195° y 147°


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA No. 9C-1659-06. DECISIÓN No. 2187 -06.
JUEZ 9° DE CONTROL: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
FISCALÍA N° 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. CARLOS GUTIERREZ
VICTIMA(S): NERIO LOPEZ y ROSALINYS BERNAL
IMPUTADO(S): JUNIOR DE JESUS BRICEÑO GONZALEZ
DELITO(S): ROBO AGRAVADO
DEFENSAS: NORMA MARTINEZ
SECRETARIA: ABOG. MARIA EUGENIA PETIT


En el día de hoy, martes veintiocho (28) del mes de Noviembre del año dos mil seis (2.006), siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 a.m) de la mañana, oportunidad previamente fijada para verificar la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por los Abogados CARLOS GUTIÉRREZ Y FLORIMAR BECERRA, actuando en este acto en su carácter de Fiscales Primeros del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del Imputado JUNIOR DE JESUS BRICEÑO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se constituyó el Abogado HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, actuando como Juez Noveno de Control y la Abogada MARIA EUGENIA PETIT, como secretaria (S) en su sede. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia el Abog. CARLOS GUTIERREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público, la Defensa Dra. NORMA MARTINEZ, el Imputado JUNIOR DE JESUS BRICEÑO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, así mismo se deja constancia de la asistencia de los ciudadanos: NERIO LOPEZ y ROSALINYS BERNAL. Acto seguido, se dio inicio, previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, así la trascendencia e importancia del acto. En este estado se le dio la palabra a la Representante de la Vindicta Pública, Abog. CARLOS GUTIERREZ, quien expuso: “ en este acto de conformidad con los artículo 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal acuso al ciudadano JUNIOR DE JESUS BRICEÑO GONZÁLEZ, como co autor en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 445 del código penal, y no por el delito de ROBO AGRAVADO, tomando en consideración que el procedimiento policial no se le incauto algún arma de fuego, por lo cual considera esta representación Fiscal, que el hecho que configura la comisión del delito es el de ROBO PROPIO y no el de ROBO AGRAVADO, todo en consideración de que las victimas en este acto han manifestado no poder ofrecer las características del arma de fuego con las que presuntamente las cometieron, pues señalan que no lograron ver con precisión dicha arma, pero que fueron sometido por dos sujetos, y que creen que uno de ellos se encontraba armado, pero dicha arma no la pudieron ver con claridad, así mismo, Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, presentada por esta representación, ante este tribunal de control, en fecha 30 de Septiembre del año dos mil seis (2.006). En contra del ciudadano JUNIOR DE JESUS BRICEÑO GONZALEZ, pero con el cambio de calificaron al delito de ROBO PROPIO, cometido en contra de los ciudadanos NERIO LOPEZ y ROSALYNIS BERNAL. Así mismo ratifico las pruebas ofrecidas tanto testimoniales como documentales cuya necesidad y pertinencia se encuentra ampliamente especificada en el escrito acusatorio, solicitando se admita totalmente la acusación presentada, las pruebas ofrecidas y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, igualmente solicito se me expida copias simples de la resulta del presente acto. Es todo”. El Fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explicó los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalía a ejercer la acción penal. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al ciudadano del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente es interrogado el imputado JUNIOR DE JESUS BRICEÑO, sobre sus identidades y demás datos personales, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, explicándose de igual forma detenidamente en que consiste la Admisión de los hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, así como sus intenciones de Admitir o no los hechos en el presente acto, a lo cual libremente y sin juramento, quien expuso: yo estaba buscando trabajo iba caminando con un amigo y mi amigo se fue a su casa y me conseguí unas paquitas que tenia unas tarjetas de teléfonos, de allí fui a llamar por teléfono y fue cuando llego la policía y me involucraron en el atraco, y me llevaron a los patrulleros y me metieron preso por cómplice porque yo tenia las tarjetas y me preguntaban donde están la pistola y el otro y yo les dije que no tenia nada que ver y los policías me dijeron que si era y me dieron unos golpes y me montaron en la patrulla. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la Defensa de auto la Abogada NORMA MARTINEZ, y quien expuso: “. Solicito el cambio de calificaron de delito que se le imputa a mi defendido por cuanto no consta en actas incautación de arma alguna ni experticia de arma, así mismo, solicito para el caso que la decisión de este tribunal sea ordenar la apertura a juicio oral la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 que pueda satisfacer y garantizar la comparecencia de juicio de mi defendido tomando en consideración que lleva tres meses privado de su libertad y que los principios rectores de nuestro proceso penal son el de la presunción de inocencia y la preafirmación de la libertad y que la medida privativa es una medida excepcional que no tiene como objetivo lograr un castigo sino una garantía de la comparecencia del imputado al proceso y siendo como en el caso que mi defendido es venezolano por nacimiento tiene arraigo en el país y carece de los recursos pudiera perfectamente serle concedida dicha medida, así mismo me adhiero a la comunidad de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Es todo”. De inmediato se procedió a cederle el derecho de palabra a la ciudadana: ROSALINYS BERNAL de PEREIRA, victima en la presente causa, quien expuso: no tengo nada que manifestar. Es todo”. Así mismo se procedió a cederle el derecho de palabra a la ciudadana: NERIO ENRIQUE LOPEZ MANJARREZ, en su condición de victima en la presente causa, quien expuso: No tengo nada que manifestar. Es todo”. Oídas como han sido los alegatos hechos tanto por el Representante del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa, en presencia de la partes, conforme lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, procede a resolver de la siguiente manera: PRIMERO; Luego del análisis de la Acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, contra del Imputado JUNIOR DE JESUS BRICEÑO por considerarlo autor del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal y analizados los fundamentos de las partes, evidenciándose que se ha cumplido con los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal Admite las mismas por cuanto estas han sido ofrecidas en tiempo oportuno por la representación fiscal, y por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral, las cuales se encuentran contenidas en el Escrito Acusatorio, inserta en la presente causa. TERCERO: Este Tribunal vista las exposición de la Defensora, de conformidad con el ordinal 8° del artículo 330 del código Orgánico Procesal Penal; y una vez explicado al acusado detenidamente en que consiste la Admisión de los hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, así como sus intenciones de Admitir o no los hechos en el presente acto, a lo cual libremente y sin juramento expuso: Admito los hechos que la Fiscal del Ministerio Público me ha imputado en este acto”; se procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente manera: la pena aplicable por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455, del Código Penal, es de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, tomando el término medio de la pena correspondiente es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, y considerando que el delito imputado es uno delito de los citados en el primer aparte del mencionado artículo, se rebaja solo un tercio (1/3) de la pena que haya debido imponerse, siendo la pena a imponer en consecuencia es de SEIS AÑOS (06) DE PRISION que terminará de cumplir en el establecimiento carcelario que le designe el Juez de Ejecución correspondiente, así como las accesorias de ley correspondiente contenidas en el artículo 16 y 34 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad para el imputado JUNIOR DE JESÚS BRICEÑO GONZÁLEZ, y se declara sin lugar la solicitud de REVISION DE MEDIDA, planteada por la Abogada Defensora NORMA MARTINEZ, en relación al ciudadano imputado JUNIOR DE JESUS BRICEÑO GONZALEZ. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se deja constancia que este Tribunal se acoge al término de los diez días de ley para publicar la respectiva Sentencia. Regístrese la presente acta bajo el N° 2187-06. Concluyéndose el presente acto siendo las una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.). Remítase la causa en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer de la misma. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS


EL FISCAL 1° DEL M.P.

ABOG. CARLOS GUTIÉRREZ


EL ACUSADO,


JUNIOR DE JESUS BRICEÑO


LA VICITMA,

NERIO LOPEZ Y ROSALINYS BERNAL
LA DEFENSA,

ABOG. NORMA MARTINEZ


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT




Causa 9c-1659-06
HCV/mep02*