REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

RESOLUCIÓN No. 2164-06 CAUSA Nº 9C-1869-06

En el día de hoy, Miércoles veintidós (22) de Noviembre del año dos mil Seis (2006), siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.), oportunidad previamente fijada para continuar con la Presentación de Imputado, presentada por el Abogado DOUGLAS VALLADARES, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, en contra del Imputado DOUGLAS PERCHE ANTÚNEZ, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, por cuanto de actas se evidencia que los mismos se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA KARINA VALBUENA SANDOVAL Se constituyó el Abogado HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, actuando como Juez NOVENO de Control y la Abogada MARIA EUGENIA PETIT, como secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: El Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, Abog. Douglas Valladares, los Defensores, Abogados Luis Abreu y Gonzalo González Colina, y el imputado DOUGLAS PERCHE ANTÚNEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, luego de haber sido impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem e identificados y juramentados sus respectivos defensores. Seguidamente procede a declarar el imputado DOUGLAS PERCHE ANTÚNEZ: quien expuso: Yo me encontraba en mi casa, a mi me toca trabajar el día viernes pero no pude ir por tener una infección en el estómago, mi esposa llamó para el trabajo informando que no podía ir, ese día yo pase todo el día en casa, me pasaron en el libro que no podía trabajar, pero me pidieron que llevaron la constancia de reposo, como estaba libre sábado y domingo, me toca ir el día lunes, ese día igual me sentía mal del estómago y tuve que ir al médico, y me colocaron bactron, me regresé para mi casa y llamé al comando porque seguía enfermo, estaba en mi casa y me llamó mi hermana por teléfono, que en la casa de mi mamá se había presentado un inspector de la policía, preguntando por mí, ella me llama por teléfono y me lo coloca al teléfono, diciéndome que le entregara el uniforme, la chapa y el carnet y que pasara por la comandancia y me pusiera a la orden de personal, le pregunto porqué y me contestó, que me había metido en un problema, mi hermana le entrega el uniforme, la chapa y el carnet y yo le digo que más tarde iba para el comando, me dijo que me presentara en el comando y yo le dije que me iba a presentar y le explique que estaba enfermo del estómago, cuando le pregunto cual es problema, me indica que por los días que he faltado, yo le dije que tenía constancia de que estaba enfermo, cuando estoy viendo la noticia a la hora del medio día, en el canal telecolor, veo al Comisario Juárez, Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, diciendo que había desmantelado una banda de secuestradores, en la cual estaban implicados unos policías regionales, cuando escuché que me nombró, automáticamente llame a mi familia y a un abogado para que me presentaran, porque no tengo nada que ver en esto. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor, Abogado Luis Abreu, quien expuso: De un minucioso y detallado examen de las actas procesales no surgen plurales y concordantes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal de nuestro representado, es decir, no existe una pluralidad de elementos de convicción que determinen que nuestro representado es autor de delito alguno, por lo tanto, no son concurrentes las tres exigencias del artículo 250 para decretarse una medida de privación de libertad, si es bien es cierto, el hecho de que estamos en presencia de un delito merecedor de privación de libertad a quien lo cometiere, es cierto el hecho en primer lugar que a nuestro defendido lo ampara el principio de presunción de inocencia que todos conocemos y que establece que nadie es culpable hasta que se demuestre lo contrario y en ningún momento, es lo contrario, que la persona es culpable hasta que demuestre su inocencia, existe en actas una declaración de dos presuntos implicados en el hecho, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, desprovistos de toda asistencia legal, por lo tanto, son nulas esas actas y no deben merecer ningún valor a este juzgador al momento de su decisión, existe en actas la declaración de una ciudadana de nombre Rita Finol Semprun, la cual fue rendida totalmente a espaldas de la defensa sin reunir las exigencias de ley para que se le pueda dar valor probatorio, por lo tanto, como dije anteriormente no existen elementos de convicción que comprometan a mi defendido, no se le encontró elementos de interés criminalístico para la investigación, no se le encontró dinero, voluntariamente se presentó ante la Fiscalía del Ministerio Público, para responsablemente afrontar su problema, por todas estas razones y de conformidad con los artículos 8 y 9 que establecen la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, pido para mi defendido y con el solo objeto de que colabore con la justicia, se esclarezcan los hechos y se realice la justicia, una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 sustitutiva a la privación de libertad, para que se siga investigando, ya que mi defendido aunado a estos hechos, presenta buena conducta predelictual, con el debido respeto, solicito se me expida copia simple de la investigación que cursa por ante este Juzgado. Es todo. Oídas como fueron los alegatos de las partes, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador:

PUNTO PREVIO

En lo que respecta a la solicitud de nulidad sin argumentar articulación legislativa alguna, considera este juzgador que de las actas que integran el expediente y la investigación, no se evidencia violación de derecho constitucional y/o procesal alguno, en consecuencia se declara sin lugar la nulidad invocada en la exposición de la defensa

Primero: Se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 460 del Código Penal, así mismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o participe en el hecho que se le imputa, tal y como se evidencia del Acta donde el ciudadano se presentó voluntariamente ante el Ministerio Público, original del acta de investigación suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acta de entrevista recibida por parte del Ministerio Público de la ciudadana Rita Dolores Finol Semprún y el acta de derechos del imputado. Elementos éstos que relacionan al hoy imputado DOUGLAS PERCHE ANTÙNEZ, en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ANA KARINA VALBUENA SANDOVAL, aunado al peligro de fuga, ya que la pena que pudiera eventualmente imponerse supera los 10 años; con riesgo de obstaculización ya que alguno de los detenidos fue funcionario de la Policía Regional, lo que provee de alguna facilidad para influir en testigos, víctimas, etc., llenado así los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, es procedente derecho decretar, PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DOUGLAS PERCHE ANTÚNEZ, antes identificado, por cuanto en las actas se ha demostrado que dicho imputado se encuentra vinculado en la comisión de un hecho punible que originó su presentación, tal como lo demuestra el Acta Policial. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud de los defensores privados, en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del mencionado imputado. Y ASI SE DECIDE: Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículo 280 y 373. Se ordena el traslado de los mencionados imputados hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 2164-06. Se Oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 5121-06. Se da por concluida el acto siendo las ONCE Y VEINTE (11:20 a.m.) de la mañana, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL DÉCIMO AUXLIAR


DR. DOUGLAS VALLADARES

EL IMPUTADO


DOUGLAS PERCHE ANTÙNEZ


LA DEFENSA



ABOG. LUIS ABREU ABOG. GONZALO GONZALEZ COLINA


LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA EUGENIA PETIT

HCV/ef-04
CAUSA 9C-1869-06