República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
195° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA No. 9C-1645-04. DECISIÓN No. 2173-06.

JUEZ 9° DE CONTROL: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
FISCALÍA N° 06° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. YUSMARY FERNANDEZ
VICTIMA(S): ANGEL DIAZ (OCCISO)
IMPUTADO(S): LUIS SULBARAN GONZALEZ y JUAN CARLOS MARTINEZ
DELITO(S): HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO NDE VEHICULO AUTOMOTOR
DEFENSA: Abog. DAISY TRONCONE DE RATINO
SECRETARIA: ABOG. MARIA EUGENIA PETIT

En el día de hoy, miércoles veintidós (22) del mes de Noviembre del año dos mil seis (2.006), siendo la dos y treinta de la tarde (2:30 p.m) de la tarde, oportunidad previamente fijada para verificar la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Abogada HAYDAIRY MOLINA QUINTERO, actuando en este acto en su carácter de Fiscales Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los Imputados LUIS SULBARAN GONZALEZ y JUAN CARLOS MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, del Código Penal y 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Se constituyó el Abogado HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, actuando como Juez Noveno de Control y la Abogada MARIA EUGENIA PETIT, como secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia La Abog. YUSMARY FERNANDEZ, Fiscal 06° del Ministerio Público, la Defensa Abog. DAISY TRONCONE DE RATINO, los Imputados LUIS SULBARAN GONZALEZ y JUAN CARLOS MARTINEZ, previo traslado del centro de arrestos y detenciones preventivas el marite, así mismo se deja constancia que se encuentra asistente el ciudadano OSWALDO DIAZ, victima en la presente causa. Acto seguido, se dio inicio, previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, así la trascendencia e importancia del acto. En este estado se le dio la palabra a la Representante de la Vindicta Pública, la Abog. YUSMARY FERNANDEZ, la cual expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad procesal, en contra de los ciudadanos LUIS SULBARAN GONZALEZ y JUAN CARLOS PEREZ MARTINEZ, como autores del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, ordinal 1 en concordancia con los artículos 83 y 86 del Código Penal, y como COAUTORES ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANGEL EDUARDO DIAZ FERNANDEZ, en consecuencia solicito a este Tribunal se admita totalmente la acusación interpuesta en contra de los referidos imputados, así como las pruebas testifícales y documentales ya que estas últimas de ser necesario sean incorporadas al juicio por su lectura; por lo tanto solicito se dicte Auto de apertura a Juicio Oral y Publico en contra de dichos ciudadanos y pido se mantenga la medida privativa de libertad. Es todo”. El Fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explicó los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalía a ejercer la acción penal. Seguidamente se le concede la palabra a la victima de la presente causa identificado como: OSWALDO ANTONIO DIAZ FERNANDEZ, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, hijo de Pedro Díaz y Maria Fernández, de 38 años de edad, Casado, nacido el día 3-10-1968, quien es victima y hermano del hoy occiso ANGEL EDUARDO DIAZ FERNANDEZ quien expone: La indignación de una familia entera me hace exponer mi nombre es OSWALDO DIAZ, es fuerte estar acá en mi caso es primera vez, viendo la situación del país y la situación de la familia lo único que le pido es a las personas que ha bien tengan el como hacer justicia y como evitar tantas muertes, es que se haga realmente justicia, las pruebas muestran y vinculan a cada persona, yo siempre he dicho si soy malo me deben matar , con esto no cito a la pena de muerte pero cito al que pueda hacer justicia que lo haga esto en nombre de una familia entera y de dos niños que quedaron sin padre. Seguidamente es interrogado el imputado LUIS SULBARAN GONZALEZ sobre sus identidades y demás datos personales, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, explicándose de igual forma detenidamente en que consiste la Admisión de los hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, así como sus intenciones de Admitir o no los hechos en el presente acto, a lo cual libremente y sin juramento siendo las diez de la mañana, expuso: Yo me encontraba en el barrio sabana azul y llegaron los policías me agarraron me llevaron para Domitila Flores y allá me quitaron las esposas me senté en el piso agarre una grapa y me puye el dedo. Nosotros en ningún momento tocamos ese carro n nos acercamos. Quiero que se arregle el problema de la sangre. Me limpie la sangre con el Jeans, me dijeron que solo era por averiguaciones, Es todo”. El tribunal deja constancia que el imputado señalo con su mano derecha e indico la parte superior derecha del bolsillo delantero a nivel de cintura. Seguidamente es interrogado el imputado JUAN CARLOS MARTINEZ sobre sus identidades y demás datos personales, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, explicándose de igual forma detenidamente en que consiste la Admisión de los hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, así como sus intenciones de Admitir o no los hechos en el presente acto, a lo cual libremente y sin juramento siendo las diez de la mañana, expuso: Nosotros dos nos encontrábamos y nos montaron en la patrulla por averiguaciones” . Es todo” Seguidamente toma la palabra la Defensa de auto Abog. DAISY TRONCONE DE RATINO, y quien expuso: “Vista la acusación Fiscal ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición a dicha acusación introducida en tiempo hábil ante este Juzgado de Control mediante la cual opongo a excepción prevista en el articulo 238 orinal 4 letra “i” por incumplimiento de los requisitos que debe contener toda acusación toda vez que no cumplió con lo previsto en los ordinales 2 y 5 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que causan un estado de indefensión y violación al derecho a la defensa, igualmente se ratifica la oposición hecha en relación a la calificación jurídica imputada por el Fiscal en los términos expuestos en dicho escrito, lo que trae como consecuencia que al no determinar la voluntad asumida por cada uno de los imputados que pueda encuadrarla en el delito tipo se produce la violación al derecho de la defensa igualmente previsto en el articulo 49 de la Constitución. Siguiendo el orden anterior, se ratifica el ofrecimiento de las pruebas testimoniales de las ciudadanas, KAREN GOMEZ y MARGARITA COLINA, plenamente identificados en el escrito, finalmente se solicita la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa, prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el sobreseimiento de la causa al declarar procedente la excepciones y oposiciones hechas por dicha defensa convirtiendo dicha acusación, en una acusación insubsistente e inconsistente. Es todo”. Concluida la Audiencia y oídas como han sido los alegatos hechos tanto por el Representante del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa, en presencia de la partes, conforme lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, procede a resolver de la siguiente manera: Punto previo: se declara sin lugar la excepción planteada por la defensa de conformidad con el articulo 28.4.i del Código Orgánico Procesal en cuanto a la relación clara precisa y circunstanciada de los hechos imputados a su defendido siendo en el escrito acusatorio se presento en su capitulo II los hechos imputados como requisito formal para la presentación de la acusación debiendo ser el Juez de Merito quien dilucide la situaciones de hecho y de derecho en la presente causa. Igualmente en lo relativo a las pruebas documentales ya que según la defensa fueron ofrecidas 339 constituyendo así una excepción al principio de oralidad en la que no indico pertinencia y necesidad de las mismas a lo cual considera este Juzgador que fueron promovidas de manera legal, licita, pertinente y necesaria por lo que igualmente se declara SIN LUGAR la excepción planteada PRIMERO; Luego del análisis de la Acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, contra de los Imputados LUIS SULBARAN GONZALEZ y JUAN CARLOS PEREZ MARTINEZ, por considerarlos como autores del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, ordinal 1 en concordancia con los artículos 83 y 86 del Código Penal, y como COAUTORES ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANGEL EDUARDO DIAZ FERNANDEZ y analizados los fundamentos de las partes, evidenciándose que se ha cumplido con los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico pero por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO contenido en el articulo 406 numeral 1ª del Código Penal y no por la planteada por el escrito acusatorio ya que podríamos estar en una concurrencia preestablecida por el legislador que da lugar a la comisión de un solo delito y no de dos. En este momento procede el Juez del Tribunal a instruir al acusado y alas partes acerca del procedimiento de la Admisión de los Hechos contenido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal a lo cual los acusados manifestaron no estar interesados en el mismo. SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por la Defensa este Tribunal Admite las mismas por cuanto estas han sido ofrecidas en tiempo oportuno por ambas representaciones, y por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral, las cuales se encuentran contenidas en el Escrito Acusatorio y el escrito de descargo en la presente causa. En este estado la Abog. DAYSI TRONCONE procede a interponer recurso de Revocación de la siguiente manera: Ejerzo el recurso de Revocación como esta explanado en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no estoy de acuerdo con la declaración sin lugar en relación con que la acusación no cumple los requisitos de los ordinales 2 y 5 del articulo 326 Ejusdem muy especialmente la relacionada a las circunstancias del hecho punible que se le retribuye a mis defendidos puesto que no se le determino cual fuel la conducta cometida por mi defendido que no debieron haberla cometido, produciendo un estado de Excepción estableciendo los términos alegados en la exposición hecha por esta defensa el escrito de contestación de la defensa. En este estado el Juez entra a resolver el recurso interpuesto de la siguiente manera: el recurso de revocación solo procede contra los Autos de Mera Sustanciación y la declaratoria sin lugar de la excepciones la constituye parte de una decisión interlocutoria que aquí se explana sin embargo este Juzgador considera que el escrito acusatorio si contiene la debida integración relativa a los hechos imputados y las pruebas ofertadas, no siendo el recurso interpuesto por la defensa mayormente sustentado con algún otro elemento de derecho que no pueda o no deba ser dilucidado por el Juez de Juicio en la etapa correspondiente, en consecuencia sostenida y mantenida la declaratoria sin lugar de las excepciones planteadas por la defensa en atención a los términos expresados en la presente decisión. Y así se declara. TERCERO: Se ordena el auto de apertura a juicio a los ciudadanos LUIS SULBARAN GONZALEZ de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, natural de Maracaibo, portador de la cedula de identidad numero 20.380.919 hijo de Maria teresa González, residenciado en el barrio Sabana Azul casa sin numero a dos casa del abasto tienda de Castro vía carretera de Perija, Municipio San Francisco. y JUAN CARLOS PEREZ MARTINEZ de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, profesión u oficio ayudante de carpintería, de estado civil soltero, natural de Maracaibo, portador de la cedula de identidad numero 22.464.844 hijo de German Pérez y Alicia Martines, residenciado en el barrio Sabana Azul casa sin numero a tres cuadras de la tienda GUADI, Municipio San Francisco. por los hechos ocurridos el DIA Domingo 27 de Agosto del año 2006, siendo las cinco y treinta (05:30) horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios Oficial Técnico Segundo N° 1716 José Peña y Oficial N° 0586 May Delgado, adscritos al Distrito Policial N° 3, Departamento Policial Domitila Flores, Marcial Hernández y Los Cortijos de la Policía Regional, se encontraban realizando labores de patrullaje ordinario, cuando fueron reportados por la central de comunicaciones quien les informo que pasaran al Barrio Sur América, calle 159, entrando por la Ferretería Bicolor, exactamente frente a la placita, indicando que se encontraba un vehículo de color verde, en el cual en su interior se encontraban dos sujetos quienes presuntamente lo estaban desvalijando, al llegar al sitio, los ciudadanos optaron por salirse del vehículo siendo identificados como LUIS ALBERTO SULBARAN GONZALEZ, y JEAN CARLOS PEREZ MARTINEZ, los cuales fueron trasladados al Departamento Policial y el vehículo quedo retenido como recuperado, posteriormente fue reportado nuevamente por la Central de Comunicaciones que el mencionado vehículo guarda relación con el homicidio de la victima ANGEL EDUARDO DÍAZ, muerto por arma de fuego, por lo que le fue realizada una inspección minuciosa al vehículo logrando incautar en la guantera del mismo un carnet a nombre de ÁNGEL DÍAZ, y una libreta de ahorros de color rojo del Banco de Venezuela, signada con el N° 4930218, a nombre del ciudadano ÁNGEL DÍAZ, C.l. V-9.749.763, procediendo así a la detención de los ciudadanos antes identificados. CUARTO: se mantiene la Privación Judicial a los ciudadanos LUIS SULBARAN GONZALEZ y JUAN CARLOS PEREZ MARTINEZ ya que las condiciones que motivaron la mismas aun se mantiene y no han variado, declarándose SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa QUINTO: se emplaza alas partes a que comparezcan al tribunal de juicio en el lapso común de cinco días a partir de la presente fecha. SEXTO: se instruye al secretario a que remita las actuaciones y los objetos incautados al tribunal correspondiente. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley Regístrese la presente acta bajo el N° 2173-06. Concluyéndose el presente acto siendo las tres y cuarenta de la tarde (03:40 p.m.) Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL FISCAL 06° DEL M.P.


ABOG. YUSMARY FERNANDEZ


LOS ACUSADOS,


LUIS SULBARAN GONZALEZ y JUAN CARLOS MARTINEZ

POR LA VICTIMA,


ABOG. OSWALDO DIAZ

LA DEFENSA,

ABOG. DAISY TRONCONE DE RATINO
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT





Causa 9C-1645-06
HCV/juan