República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
195° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA No. 9C-1623-06. DECISIÓN No. 2171-06.
JUEZ 9° DE CONTROL: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
FISCALÍA N° 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. EUDOMAR GARCIA
VICTIMA(S): ANTONIO MARIA FRANCO GONZALEZ
IMPUTADO(S): ESTEBAN DE JESUS BRAVO RINCON y JESUS DANIEL RIOS RIOS
DELITO(S): CO AUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO
DEFENSAS: NELSON MONTIEL SOSA y MILAGROS MORALES DEFENSORA PÚBLICA 17ª
SECRETARIA: ABOG. MARIA EUGENIA PETIT B.

En el día de hoy, miércoles veintiuno (21) del mes de Noviembre del año dos mil seis (2.006), siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 p.m), oportunidad previamente fijada para verificar la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por el Abogado ALEXIS GERMAN PEROZO, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los Imputados ESTEBAN JESUS BRAVO RINCON y JESUS DANIEL RIOS RIOS, por la presunta comisión del delito de: CO AUTORES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el 83 ejusdem. Se constituyó el Abogado HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, actuando como Juez Noveno de Control y la Abogada MARIA EUGENIA PETIT, como secretaria (S) en su sede. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia el Abog. EUDOMAR GARCIA, Fiscal 46° del Ministerio Público, la Defensa Pública 25º Dra. MARIA EUGENIA ROUVIER, los Imputados ESTEBAN BRAVO y JESUS RIOS RIOS, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, así mismo se deja constancia que se encuentra asistente el Abogado NELSON MONTIEL SOSA; de la misma manera se deja constancia de la inasistencia de la víctima ciudadano ANTONIO MARIA FRANCO, quien fue debidamente notificado por la Fiscalia del Ministerio Público. Acto seguido, se dio inicio, previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, así la trascendencia e importancia del acto. En este estado se le dio la palabra al Representante de la Vindicta Pública, Abog. EUDOMAR GARCIA, la cual expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, presentada por esta representación, ante este tribunal de control, en fecha 09 de Octubre del año dos mil seis (2.006). En contra de los ciudadanos ESTEBAN JESUS BRAVO RINCON y JESUS DANIEL RIOS RIOS, por la comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO MARIA FRANCO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de Agosto de 2006, cuando la victima se encontraba laborando como vigilante privado en la empresa ENVOCASA ubicada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, siendo sorprendido por dos ciudadanos quienes luego de someterlo lo despojaron del arma que tenia para el momento un teléfono celular entre otras pertenencias siendo aprehendido posteriormente los ciudadanos ESTEBAN BRAVO y JESUS RIOS por funcionarios adscritos a POLISUR, previa información aportada por la víctima logrando recuperar también lo objetos robados. Así mismo ratifico las pruebas ofrecidas tanto testimoniales como documentales cuya necesidad y pertinencia se encuentra ampliamente especificada en el escrito acusatorio, solicitando se admita totalmente la acusación presentada, por cumplir con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, para proceder al enjuiciamiento oral y publico de los mencionados ciudadanos, que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los antes mencionados imputados, igualmente solicito se me expida copias simples de la resulta del presente acto. Es todo”. El Fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explicó los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalía a ejercer la acción penal. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al ciudadano del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente es interrogado el imputado ESTEBAN DE JESUS BRAVO RINCON, sobre sus identidades y demás datos personales, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, explicándose de igual forma detenidamente en que consiste la Admisión de los hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, así como sus intenciones de Admitir o no los hechos en el presente acto, a lo cual libremente y sin juramento siendo las doce y treinta y cinco minutos del mediodía, expuso: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. ” . Es todo” terminó su declaración siendo las doce y cuarenta minutos del mediodía, es todo. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al ciudadano del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente es interrogado el imputado JESUS DANIEL RIOS RIOS, sobre sus identidades y demás datos personales, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, explicándose de igual forma detenidamente en que consiste la Admisión de los hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, así como sus intenciones de Admitir o no los hechos en el presente acto, a lo cual libremente y sin juramento siendo doce y cuarenta y cinco minutos del mediodía, expuso: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. ” . Es todo” terminó su declaración siendo las doce y cincuenta minutos del mediodía. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la Defensa de auto el Abogado NELSON MONTIEL SOSA, en su condición de defensor del ciudadano ESTEBAN DE JESUS BRAVO RINCON y quien expuso: “PRIMERO: en fecha 23 de septiembre de 2006, se realizó audiencia de prorroga en virtud de que la fiscalia 46ª del Ministerio Público la solicito, pidiendo que se le concediera una prorroga para presentar su acusación la cual este tribunal le concedió un lapso de quince días cuyo vencimiento fue el día 08 de Noviembre del presente año siendo el caso que la representación fiscal presento su acusación, el día 09 de Octubre del presente año, a las ocho de la noche por lo que su presentación es extemporánea, por cuanto transcurrió mas del tiempo acordado por este tribunal. Por lo que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “vencido este lapso y su prorroga si fuera el caso sin que el fiscal haya presentado la acusación el detenido quedara en libertad mediante decisión dictada por el juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar”. Respetuosamente solicito de este tribunal proceda a ordenar la libertad de mi defendido o en su defecto acordarle una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el representante del Ministerio Público por cuanto no son ciertos los hechos e improcedente el derecho invocado. En realidad honorable juez de control, mi defendido ESTEBAN DE JESÚS BRAVO lo que hizo fue colaborar con los funcionarios policiales para que capturaran el presunto autor el hecho ya que el se encontraba al frente del comando de la policía de san Francisco. TERCERO: opongo la excepción contemplada en el artículo 28 ordinal 4º, letra E, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, en efecto la fiscalía del Ministerio Público no menciona los artículo 326 ordinales 3,4 y5 que debe contener la acusación. En las pruebas testimoniales la fiscalia del Ministerio Publico menciona como base de su acusación la disposición contenida en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a los expertos, cuando ha debido mencionar el artículo 328 ordinal 6º, que se refiere a la promoción de pruebas que debe ofertar las partes para el juicio oral y público. En las pruebas documentales la representación fiscal fundamenta los mismos en el artículo 329 ejusdem, pero no menciona el ordinal por el cual deben ser incorporadas por su lectura las mencionadas pruebas. De conformidad con el artículo 328 ordinal 6º, ratifico las pruebas que ofrecí en mi escrito de contestación a la acusación así mismo como las testifícales de los ciudadanos LUISA VILLALOBOS, JOSE ASPUCHANA, como GERMAN VILLALOBOS y ANGEL CARRUYO. Y como prueba documental de conformidad con el artículo 339 ordinal 1º promuevo, la decisión 1696, dictada en fecha 25 de agosto del presente año dictada por este mismo tribunal en la cual el ciudadano JESUS DANIEL RIOS RIOS declara que fue el únicamente quien participó en el hecho. Me acojo al principio de comunidad de pruebas para el caso de que la fiscalía del ministerio público renuncie total o parcialmente a las mismas. En conclusión solicito que se declare extemporánea la acusación presentada por la fiscalia del ministerio publico en fecha 09 de octubre del presente año, que se le otorgue la libertad a mi defendido ESTEBAN BRAVO RINCON, o en su defecto que el tribunal le otorgue una medida cautelar menos gravosa y que las pruebas ofertadas sean admitidas en su totalidad, así mismo solicito copias simples del presente acto. Es todo”. De inmediato toma la palabra la Defensa Pública 25ª Abogada MARIA EUGENIA ROUVIER, en lugar de la Dra. MILAGROS MORALES, DEFENSORA PÚBLICA 17º, en su condición de defensor del ciudadano JESUS RIOS RIOS y quien expuso: “en razón de que mi defendido ha decidido libre y espontáneamente y sin coacción acogerse a la figura de admisión de los hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de este tribunal le aplique la pena correspondiente con la respectiva rebaja de ley, a los fines de determinar la pena a aplicar en atención a la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º, del Código Penal, y solicito copias de la presente acta. Es. Todo”. De inmediato y vista la manifestación del imputado JESUS DANIEL RIOS RIOS, quien solicito nuevamente se le conceda el derecho de palabra, y manifestó lo siguiente: yo voy admitir los hechos por que yo en verdad le robe la escopeta el radio transmisor y el celular y un radio de escuchar música al señor vigilante pero en ningún momento le apunte con una pistola y yo no andaba con nadie yo estaba solo, ese muchacho que esta allí yo me lo encontré como a cuatro cuadras del hechos y e me dijo que levas allí, nada que te importa y le dije regrésate que ahorita viene polisur por allí, entonces seguí caminando no mire si el venia detrás si o no, cuando faltaban cuatro casas para llegar a mi casa mire hacia atrás y vi a polisur encima con el vigilante que había despojado de sus pertenencias y el muchacho este que no tiene nada que ver. Es todo. De inmediato y vista la manifestación del imputado ESTEBAN JESUS BRAVO RINCON, quien solicito nuevamente se le conceda el derecho de palabra, y manifestó lo siguiente: ese día 25 estaba en una fiesta con mi amigos, dije que me acostaría temprano para agarrar carrito porque tenia que presentarme al otro día, yo me voy a la vía que es al frente de polisur, del comando me paro en la luz para que me paren colas o carritos de trafico, yo veo al muchacho que bien corriendo, y l pregunto que que trae y me dice regrésate que por hay viene polisur, como no la debo me quede parado, y luego vino el vigilante y me dijo que para donde se había ido el muchacho, llego la patrulla y luego un carro de unos amigos pero como ellos me vieron conversando con el policía y con el vigilante yo les dije váyanse que yo me voy mas atrás entonces me dice el policía que lo acompañe y salimos a dar vueltas para ver si vean al muchacho iba el vigilante el policía y yo atrás, consiguen el a muchacho cuando iba de espaldas con todas las pertenencias en eso polisur lo agarro, y de hay lo revisaron y preguntaron si este era y me llevan, yo creía que me iban a soltar y me llevaron al comando y aquí estoy. Es todo”. Oídas como han sido todos los alegatos hechos tanto por el Representante del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa, en presencia de la partes, conforme lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, procede a resolver de la siguiente manera: PUNTO PREVIO: observa este juzgador en lo que respecta a la petición de declaratoria de extemporaneidad del escrito de acusación presentada por el ministerio público, que los imputados ESTEBAN BRAVO RINCON y JESUS DANIEL RIOS RIOS, fueron presentados el día 25 de agosto de 2006, siendo privados de su libertad en esa misma fecha, cumpliéndose los treinta días continuos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal el día 24 de septiembre de 2006, eso quiere decir que la prorroga celebrada en fecha 23 de septiembre de este año y solicitada el día 19 del mismo mes y año fue pedida y realizada en tiempo hábil, de tal manera que los quince días de prorroga se empiezan a cumplir a partir del día 31, en otras palabras el día 25 de septiembre de este año, en consecuencia los quinces días de prórroga se verificaron el día nueve de octubre de 2006, día en que fue presentado el escrito acusatorio según se evidencia del sello de recibido del departamento del de URDD del alguacilazgo, en consecuencia se declara temporáneo el escrito acusatorio. PRIMERO; en lo que respecta a la excepción contenida en el artículo 28.4.I del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción por no encontrarse llenos los extremos del artículo 26.4.5 ejusdem, relativo a los preceptos jurídicos y al ofrecimiento de pruebas, observa este juzgador que el escrito acusatorio cumple a cabalidad con todos los requisitos formales del artículo 326 por los que en consecuencia se delirar sin lugar la excepción interpuesta por la defensa del Dr. NELSON MONTIEL SOSA. SEGUNDO: Luego del análisis de la Acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, contra de los Imputados ESTEBAN BRAVO RINCON y JESUS DANIEL RIOS RIOS, por considerarlos CO AUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO MARIA FRANCO GONZALEZ y analizados los fundamentos de las partes, evidenciándose que se ha cumplido con los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico. Seguidamente el tribunal procede a instruir a los acusados acerca del procedimiento por admisión de los hechos contenidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el imputado JESUS DANIEL RIOS RIOS, manifestó lo siguiente: yo voy admitir los hechos por que yo en verdad le robe la escopeta el radio transmisor y el celular y un radio de escuchar música al señor vigilante pero en ningún momento le apunte con una pistola y yo no andaba con nadie yo estaba solo, ese muchacho que esta allí yo me lo encontré como a cuatro cuadras del hechos y e me dijo que levas allí, nada que te importa y le dije regrésate que ahorita viene polisur por allí, entonces seguí caminando no mire si el venia detrás si o no, cuando faltaban cuatro casas para llegar a mi casa mire hacia atrás y vi a polisur encima con el vigilante que había despojado de sus pertenencias y el muchacho este que no tiene nada que ver; y el imputado ESTEBAN DE JESUS BRAVO RINCON, manifestó no estar interesado en el mismo. TERCERO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal Admite las mismas por cuanto estas han sido ofrecidas en tiempo oportuno por la representación fiscal, y por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral, las cuales se encuentran contenidas en el Escrito Acusatorio, inserto en la presente causa, no teniendo ningún tipo de soporte la observación de la defensa relativo al artículo 354 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la evacuación de las mismas se ejecuta ante el tribunal de juicio en la forma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 326 lo que establece son los requisitos, que debe contener la acusación abstraídos del contenido de la investigación. Así mismo se admiten las pruebas de la defensa por ser estas legales, licitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral. Igualmente se concede el principio de comunidad de las pruebas ya que las pruebas pasan a ser del proceso y no de las partes que las promueven en juicio. Se decreta el auto de apertura a juicio en relación al Ciudadano JESÚS DANIEL RIOS RIOS, por los hechos ocurridos en fecha 25 de agosto de 2006, siendo aproximadamente las 01:00 de la madrugada, cuando el ciudadano ANTONIO MARIA FRANCO GONZALEZ se encontraba laborando como vigilante privado en las instalaciones, de la empresa ENVOCASA, ubicada en el Barrio Los Cortijos, Kilómetro 13 de la vía Perijá, Municipio San francisco, cuando fue sorprendido específicamente en la garita de la empresa por un sujeto, ubicándosele por detrás manifestándole “varón no te vas a mover porque estoy armado”, observando que de la garita salía otro sujeto, quien se le coloco de frente despojándolo de su celular, de un arma de fuego tipo escopeta, un bolso de tela, un adaptador de corriente, un cargador, entre otras cosas… hechos estos que fueran denunciados por el ciudadano ANTONIO MARIA FRANCO GONZALEZ, quien es víctima en la presente causa. CUARTO: vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano JESUS DANIEL RIOS RIOS, se procede a sentenciar de la siguiente manera: la pena aplicable por la comisión del delito de CO AUTOR DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455, del Código Penal, es de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, tomando el término medio de la pena correspondiente es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, y considerando que el delito imputado es uno delito de los citados en el primer aparte del mencionado artículo, se rebaja solo un tercio (1/3) de la pena que haya debido imponerse, siendo la pena a imponer en consecuencia de SEIS AÑOS (06) DE PRISION que terminará de cumplir en el establecimiento carcelario que le designe el Juez de Ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE. Se ordena remitir la presente causa en original al tribunal de juicio que le corresponda conocer, así mismo se ordena compulsar la misma, y remitir al tribunal de ejecución que le corresponda conocer. QUINTO: se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada en relación al ciudadano ESTEBAN DE JESÚS BRAVO RINCON, y se ordena ingreso provisional del ciudadano JESUS DANIEL RIOS RIOS a la Cárcel Nacional de Maracaibo, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo. SEXTO: Se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el juez de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, instruyéndose al secretario a los fines de que remita a dicho tribunal, la documentación de las actuaciones o cualquier otro elemento que sea necesario al tribunal de juicio ya mencionado. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Culmino la misma siendo las una y veinte de la tarde (01:20 p.m.). Se registra la presente decisión bajo el No.- 2171-06. Quedan notificadas las partes de la presente Decisión. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL 46° DEL M.P.


ABOG. EUDOMAR GARCIA

LOS ACUSADOS,


ESTEBAN DE JESUS BRAVO RNCON y JESUS DANIEL RIOS RIOS


LA DEFENSA,


ABOG. MARIA EUGENIA ROUVIER Abog. NELSON MONTIEL SOSA
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA EUGENIA PETIT